STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso8669/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número

8.669/92, interpuesto como apelante por Don Jaime , representado por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, asistida por el Letrado Don Manuel Aulló Chaves; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Septiembre de 1.991 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 57.677, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silneico administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la expedición a su favor del Título de Médico Especialista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de DON Jaime contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.- Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Don Jaime , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación del apelante anteriormente referido; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

Primera

Que estima erróneas las apreciaciones de la sentencia apelada; en el supuesto de actual referencia, el recurrente ha seguido el sistema de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de

1.955, desarrollada por la Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.957; que con la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981, no exigían haber desarrollado por completo la formación especializada, sino únicamente haberla iniciado en el momento de cambio de régimen; apareciendo claro que el recurrente inició el procedimiento administrativo, dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera , del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y en el número primero de la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984.

Segunda

Que habiendo estado en vigor la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, con carácter reglamentario, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 127/1.984, en vista del principio de irretroactividad, resulta indudable el derecho de quienes hubieron iniciado su formación especializada conanterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, y a continuarlo por el régimen vigente en el momento del inicio de la formación.

Tercera

Que, aunque la alegación anterior no tuviera favorable acogida, es claro que el recurrente cumple los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera , punto tres, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, desarrollada por el artículo 2º, punto 4, de la Orden Ministerial de 24 de Abril de

1.984.

Cuarta

Que, acreditándose que el solicitante siguió el programa formativo, durante tres años, con anterioridad al 1º de Enero de 1.980, es claro que tiene derecho a la expedición del Título de Médico Especialista que solicita.- La circunstancia de que la Institución de la formación especializada no tuviera programa de docencia reconocido, no obsta la aplicación de la Disposición Transitoria Primera , punto 3, del Real Decreto 127/1.984, como pone de relieve la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, estimando este recurso de apelación y, en consecuencia, revocando la recurrida, y, declarando que el solicitante tiene derecho a la expedición del Título de Médico Especialista, que demanda, previa superación en su caso de las pruebas finales establecidas.

TERCERO

Seguido el mismo trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primero

Que da por reproducidos a toda clase de efectos, los fundamentos de la sentencia apelada, que no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Segundo

Que, además de lo expuesto, por sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 8 de Noviembre de 1.990, al resolver el recurso extraordinario de revisión nº 44/90, interpuesto contra sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 1.990, en materia semejante a la presente, se desestimó el citado recurso extraordinario, declarando la conformidad a derecho de referida sentencia combatida en revisión.- Pero es que además otras sentencias, que cita de la expresada Sala Especial mantienen el mismo criterio.

Tercero

Que, por recientes sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, se ha reiterado el mismo criterio.

Cuarto

Que, además procede la desestimación de este recurso, porque en relación con las actuaciones del expediente administrativo no concurren en el interesado los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista, que pretende y, por ello se declare que al no concurrir en aquel dichos requisitos, procede la confirmación en todas sus partes del criterio expuesto en la sentencia apelada.

Quinto

Que, la reiteración en el escrito de alegaciones formulado de contrario, argumentos que han sido total y absolutamente desvirtuados por el reiterado criterio de esta Sala, implica una evidente temeridad en el mantenimiento de este recurso de apelación; por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdicción, se solicita expresamente la imposición de la totalidad de las costas del recurso a la parte apelante.

Terminando por solicitar que, se dicte sentencia por la que se desestime este recurso de apelación y, con confirmación de la apelada, se declare que no concurren en el interesado, al que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista, que pretende; todo ello, con imposición de las costas de este recurso al apelante.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 4 de Marzo de 1.994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

VISTOS los artículos 1, 2, 37, 43, 80, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; Ley 14/1.970, de 4 de Agosto, General de Educación; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955; Decreto de 23 de Diciembre de 1.957; Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.958; Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio; Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de Diciembre de 1.979 y 30 de Enero de 1.981; Orden Ministerial, de 11 de Febrero de 1.981; Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero; Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984; Constitución Española de1.978; y, demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente se ha de considerar: A) Que, en la solicitud inicial presentada ante la Administración encaminada a obtener el Título de Médico Especialista cuestionado, no se pide, ni siquiera subsidiariamente, que se le expida el Título "previa superación, en su caso, de las pruebas finales establecidas", como después en vía jurisdiccional, -demanda de la primera instancia y alegación de esta apelación-, literalmente actúa.- B) Que, el recurrente para obtener el Título en cuestión, se funda sustancialmente en la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de

1.955, y, normativa posterior que la desarrollaba y completaba, pretextando un derecho adquirido, obtenido al amparo de la misma.- Más, para el caso que la alegación anterior no tuviera favorable acogida, funda también su pretensión, en la alegación de que el recurrente, cumple también con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera , punto 3, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, desarrollada por la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984.- C) Que, en todo caso, se puede afirmar sin lugar a dudas, que el ahora recurrente, pretende utilizar el cauce procedimental que brinda la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984, aunque alegando un "derecho adquirido" al amparo de la Ley de Especialidades Médicas, de

1.955 o en la normativa jurídica posterior a la misma, pero anterior al Real Decreto 127/1.984, aduciendo su no aplicabilidad retroactiva.

SEGUNDO

Se encuentra acreditado en las actuaciones:

  1. Que, Don Jaime , presentó su solicitud ante la Administración mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 1.987.

  2. Que, en referida solicitud alega que inició su formación en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Provincial de Pontevedra, en fecha 1 de Enero de 1.981, como Médico Asistente Voluntario, hasta el 1 de Octubre de 1.982, fecha en la que obtuvo Beca, obtenida por oposición libre convocada por la Diputación Provincial de Pontevedra para Médicos Post- Graduados; así como que en la fecha de la solicitud seguía trabajando en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital, como Médico Adjunto.- Aduciendo en su solicitud que, al comenzar dicha especialidad en el año 1.981, estaba vigente la Ley de 20 de Julio de

    1.955, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de Febrero de 1.987.- Aduciendo también que había de respetarse los derechos adquiridos, al amparo de dicha norma y de no retroactividad de las que derogan a la misma.

  3. Que aporta con la solicitud: a) Fotocopia compulsada de certificación expedida, el 17 de Septiembre de 1.987, por el Director Médico del Hospital Provincial de Pontevedra, donde se dice, -en lo que aquí interesa-, que el solicitante inició su período de formación en el Servicio de Medicina Interna, de dicho Centro, el 1 de Enero de 1.981, como Médico Asistente Voluntario, hasta el 1 de Octubre de 1.982, en que obtuvo "Beca" en virtud de oposición, realizando tareas análogas en cuanto a función, formación y dedicación, a las de los Médicos Residentes, hasta el 1 de Febrero de 1.985, pasando en esa fecha a ser Médico Adjunto Laboral, finalizando su periodo de formación en dicho Servicio, el 31 de Mayo de 1.985; el día 1 de Junio de 1.986, pasa a ser Médico Adjunto Laboral, adscrito al Servicio de Urgencias hasta el 1 de Febrero de 1.987, fecha en la que pasa a Médico Adjunto Funcionario Interno, en el mismo Servicio; el 1 de Julio de 1.987, obtiene, mediante oposición, plaza de Funcionario en propiedad como Médico Adjunto del Servicio de Urgencias, continuando en dicha función en el momento en que dicho certificado se expide.- b) Fotocopia compulsada de certificación académica personal, de la que se deduce que el solicitante finalizó sus estudios de la Licenciatura de Medicina y Cirugía, en la convocatoria de Septiembre del curso académico 1.978-1.980; haciendo el depósito para la expedición del Título el 13 de Octubre de 1.980, y expidiéndole el mismo el 10 de Diciembre de 1.980.

    De dicha documentación se infiere que, si bien dentro del Hospital Provincial de Pontevedra, realizó una formación médica, esta no pudo cumplir los requisitos exigidos por la Ley de Especialidades Médicas de

    1.955 ni por el Real Decreto 2.015/1.978, ni en la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981, faltándole en todo caso la realización del examen que aquellas normas exigían.- Por lo que, si bien dicha formación le puede servir para su enriquecimiento en conocimiento de la medicina y para su curriculum profesional en el Hospital donde la obtuvo, ello por sí sólo, no es suficiente para la obtención del Título de Médico Especialista que pretende.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala en multitud de sentencias dictadas en supuestos semejantes al actual, al seleccionar, interpretar y aplicarlas normas jurídicas que han venido y ahora regulan la materia, citadas en los anteriores "vistos", formando con ello, por su constancia y reiteración, ya "unidadde doctrina" con los efectos previstos en el apartado 6, del artículo , del vigente Código Civil, y que encontrándose recogida como una última muestra en sus sentencias de 19 de Enero de 1.990, 24 de Diciembre de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992, cuyo criterio no ha sido contradicho por las sentencias dictadas por la Sala Extraordinaria de Revisión de este Tribunal Supremo de las que son una muestra, las de 20 de Febrero y 20 de Diciembre de 1.990; y otras muchas más posteriores y recientes:

  1. Las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de Febrero de 1.987, y otras más en la misma línea en que se apoya el hoy apelante, se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, y normas que directamente la desarrollan, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, a partir de la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de Diciembre de 1.979, en lo concerniente a la formación de Médicos Especialistas en Instituciones Hospitalarias, y, la de fecha 30 de Enero de 1.981, en lo relativo a la formación de Escuelas Profesionales; así como la naturaleza jurídica de derecho transitorio de referido Real Decreto y el valor jurídico de las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y de la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984; anclándose aquellas primeras sentencias en el principio general de la irretroactividad de la Ley garantizado por el artículo 9-3 de la Constitución y establecido en el punto 3, del artículo 2º del Código Civil, sin darse cuenta que no eran de aplicación a los supuestos que consideraba; pues, en vez de descender, en cada supuesto, a considerar, si la situación jurídica individualizada de cada solicitante tenía como presupuesto fáctico previsto en la Ley de 20 de Julio de 1.955 en relación con la normativa de derecho intertemporal posterior y, en particular con las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1.984, vigentes en el momento de la solicitud, se limitan a considerar únicamente la norma derogatoria general que éste último Real Decreto hace de dicha Ley sin considerar que aquella norma sólo alcanzaba ya a lo que de esta última era aplicable.

    Referidas sentencias que siguieron el criterio de la de 5 de Febrero de 1.987, no se pararon a considerar que la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1.955, desarrollada y complementada, con el Decreto de 23 de Diciembre de 1.957 y la Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.958, producida exclusivamente para la formación de postgraduados, además de exigir que los interesados hubieran finalizado sus estudios de Licenciado en Medicina y Cirugía, habrían de inscribirse en alguno de los Centros designados en referida normativa o superado las pruebas de acceso a los mismos, así como que, una vez inscritos o admitidos, habrían de iniciar en dicho Centro un "período formativo-práctico", regido, no por un programa cualquiera a juicio de un Titular de una Cátedra, sino por "un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad", y, concluido dicho "período formativo teórico-práctico", el interesado habría de solicitar de "la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho Centro, la admisión a un examen final y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle; amén de que, habría de incoarse un expediente académico en el que se acreditaría plenamente el haber cumplido todos los anteriores requisitos y, acompañar "autorización" del Centro expresado, una vez superado dicho examen final, el Licenciado en Medicina y Cirugía entonces, y sólo entonces, obtendría el Título de Médico Especialista, al amparo de expresada Ley de 1.955.- Pues bien, dicha situación fáctico-jurídica no concurría en el hoy recurrente.

  2. Un principio de "seguridad jurídica" permite que en las normas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se limiten y concreten los hechos y el ámbito temporal de los mismos que jurídicamente han de considerarse amparados por la norma derogada cuando entra en vigor la nueva; empleando para ello la técnica legislativa de las Disposiciones Transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas, que habiendo nacido al amparo de la norma derogada, no agotaron todos los efectos previstos en aquella cuando se produjo la nueva que la deroga.-Esto es lo que precisamente vienen a hacer las Disposiciones Transitorias contenidas en el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984, que vino a desarrollar la primera de aquellas.

  3. El sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, y normas que la desarrollaban y completaban, siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, no previéndose la obtención del Título de Especialista por la mera actividad de hecho de la especialidad al margen de dicha formación; con cumplimiento de los requisitos antes aludidos, sin que sirvieran a tal fin, las situaciones de hecho que no generaban adscripción al Centro que impartía la formación especializada, tales como la figura del Médico Asistente Voluntario que respondía más a la tolerancia o benevolencia del Jefe de Cátedra o Unidad departamental del Centro, sin respeto alguno al principio de "igualdad de oportunidades"; tampoco han de incluirse las figuras del "Médico Sustituto", "Médico Ayudante", "Colaborador", "Médico Honorario" y, aquellos otros más, que su formación no se hubiera acomodado a las exigencias estrictas de dicha Ley de 1.955.D) Es a partir de las Ordenes Ministeriales de 28 de Julio y 9 de Diciembre de 1.977, cuando se consolida otro "sistema formativo paralelo" al anterior, en Instituciones de la Seguridad Social, y para su propio servicio; pero, a diferencia del sistema anteriormente apuntado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, se "laboraliza" a sus aspirantes o candidatos con la figura de "Médicos Residentes" que a la vez que efectúan su formación especializada perciben una remuneración económica y, para acceder a ello han de someterse a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, mediante convocatoria publicada al efecto, como fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades, -lo que generalmente no se cumple en los supuestos de los denominados "Médicos Asistentes Voluntarios", "Médicos Sustitutos Temporales", "Médicos Ayudantes", "Médicos Honorarios", "Médicos Colaboradores" y otros semejantes con los que se pretende encubrir la falta de igualdad en la posibilidad de acceso y eludir la necesidad de someterse a dichas pruebas selectivas, tratando de obtener por esta vía privilegiada una Titulación Médica Especializada-.- De manera que al final de dicho período formativo, realizado por este "sistema paralelo" de las Ordenes Ministeriales apuntadas, no se les expedía un Título de Médico Especialista de carácter académico, como en el caso de la Ley de 20 de Julio de 1.955, sino que se les expedía un "certificado" computable como "mérito para ingresar al servicio de la Seguridad Social"; -en esta situación tampoco se encuentra el hoy recurrente-.

  4. Ambos sistemas cambian radicalmente al entrar en vigor, -en lo que aquí importa-, el Real Decreto

    2.015/1.978, de 15 de Julio, que si bien se inspira en el segundo sistema anterior, en cuanto a la "laborización" y forma de convocatoria nacional generalizada de aspirantes, unifica sus cauces para la obtención del Título de Médico Especialista.- Este nuevo sistema se caracteriza por la existencia de previas convocatorias nacionales de aspirantes, a las que han de acudir y superar mediante pruebas selectivas, determinándose en aquellas concretamente los Centros y Establecimientos que han de impartir la formación especializada, unos y otros con un criterio de "numerus clausus" justificado por el binomio "necesidad de especialistas-disponibilidades presupuestarias".- Diferenciándose este nuevo sistema del Real Decreto

    2.015/1.978 del sistema de la Ley de 1.955 en la ausencia en esta última de la aludida convocatoria nacional general y en la inexistencia de remuneración económica.

    En este nuevo "sistema" se establece para los seleccionados en referidas pruebas nacionales generales un "período teórico formativo", con periódicas evaluaciones donde habría de ser constatado su normal aprovechamiento, vinculándose además y en todo caso el aspirante a una relación jurídico-laboral remunerada; estas formaciones especializadas habrían de llevarse a efecto necesariamente en Instituciones Hospitalarias predeterminadas en la convocatoria.- Asimismo habrían de realizarse bien en Instituciones extrahospitalarias, o en Escuelas Profesionales de Especialización Médica o Facultades de Medicina, según la naturaleza de la especialidad.- En todo caso y para todos ellos, la distribución de los aspirantes, se llevaría a cabo por un criterio de capacidad de los Centros o Establecimientos en relación a la prioridad de puntuación obtenida por los aspirantes en las aludidas pruebas selectivas.- Por excepción el Título de Especialista Médico podría obtenerse mediante "convalidación formal" de estudios en la especialidad realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo. La organización de este nuevo "sistema" correspondería conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de un Organo denominado "Colegio Nacional de Especialidades Médicas" y, para cada especialidad una "Comisión Nacional de Especialidad Médica".

    La duda que podría suscitarse acerca de si este "sistema" podría aplicarse, surgida de la literal redacción de las Disposiciones Final y Transitoria del Real Decreto 2.015/1.978, que establecían la entrada en funcionamiento y aplicación de este último, a medida de que por el Gobierno se fueron dictando las oportunas disposiciones para ello, fue despejada desde la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de Diciembre de 1.979, en lo concerniente a la formación en Instituciones Hospitalarias, -que es lo que aquí interesa-, y, de fecha 30 de Enero de 1.981, en lo relativo a la formación en Escuelas Profesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico que impedía en esta concreta materia la aplicación y entrada en funcionamiento, en la parte aludida, del Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, en cuyo momento se consumó la falta de vigencia en dichos puntos de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, por oposición al nuevo sistema, si bien esta última continuaba en vigor en todo lo no contenido en la nueva normativa aludida.- De aquí que, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de Febrero de 1.981, -independientemente de su nulidad-, quiso establecer un "régimen intertemporal", mediante la indicada técnica normativa de las "Disposiciones Transitorias", para salvar y concretar los "derechos adquiridos" de aquellos postgraduados que habiendo "iniciado" su formación médica especializada al amparo de la normativa anterior al citado Real Decreto fueron merecedores de respeto jurídico al no haberse agotado sus efectos cuando este entra en vigor; señalando la fecha del 1 de Enero de

    1.980 como tope fáctico para la iniciación de los estudios con arreglo a la normativa anterior derogada.- Esta situación jurídica individualizada tampoco se cumple en el hoy recurrente.F) Es en 1.984, cuando se produce el Real Decreto 127 de 11 de Enero, que entra en vigor antes de la solicitud del actual recurrente, que expresamente deroga la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, en la parte que aún no había sido derogada, así como en el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, y disposiciones que a una y otra desarrollaban y completaban.-Este nuevo Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, utilizando también la técnica normativa anteriormente expresada y en aras del principio de seguridad y certeza jurídica, fija los hechos y en que condiciones han de ser tenidos en cuenta para que se puedan considerar como fundamento fáctico de unos derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior que deroga.

    Así, establece en su Disposición Transitoria Primera que, "al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación: 1) Haber iniciado formación especializada antes del 1 de Enero de 1.980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realiza da de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, -véase la coherencia con la normativa anterior-.- 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de Enero de 1.980, las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médicos Especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato...".- 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente, ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al 1 de Enero de 1.980 y superar el pertinente examen en una Facultad de Medicina, -véase también la coherencia de esta norma con las anteriores derogadas y la persistencia del límite del 1 de Enero de 1.980.- 4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta Disposición Transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia; pues bien, a este respecto se ha de considerar que la Disposición Primera de la Orden de referido Ministerio, de 24 de Abril de 1.984, que vino a desarrollar la citada Disposición Transitoria Primera del indicado Real Decreto 127/1.984, establece que, "se concederá el Título de Especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de Julio de 1.984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse Títulos de Especialista por este sistema transitorio".- Esta última limitación encuentra su justificación en la necesidad que la Administración tiene de planificar las futuras convocatorias de formaciones especializadas con arreglo al nuevo sistema del aludido Real Decreto en vigor.

CUARTO

Aplicando al supuesto fáctico de actual referencia, la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se ha de considerar: A) Que, el hoy recurrente no reunía los requisitos previstos en la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, ni en las disposiciones posteriores que la complementaban.- B) Que asimismo no reunía los requisitos establecidos en el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, y disposiciones que lo desarrollaban y complementaban, en particular en la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981.- C) Que dicha citada normativa jurídica no era aplicable a la situación individualizada del recurrente.- D) Que, aquí no se trata de la aplicación retroactiva del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero; sino de ver si el hoy recurrente había adquirido un derecho a la expedición del Título, al amparo de la normativa anterior que ésta finalmente deroga, para serle de aplicación las Disposiciones Transitorias previstas en el mentado Real Decreto de 1.984; que como, anteriormente se dice tiene un resultado negativo.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de Don Jaime ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 57.677, con fecha 24 de Septiembre de 1.991, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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