STS 1061/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6451
Número de Recurso4428/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1061/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña Sección 2ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Patricia, representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Concepción Tejada Marcelino, siendo parte recurrida la entidad "TERESA REGO, S.L.", que no se ha personado en el rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 53/1995, promovidos a instancia de la entidad mercantil "TERESA REGO, S.L." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "1º) Que se declare que la demanda SRA. Patricia adeuda a la actora "TERESA REGO S.L." la cantidad de nueve millones seiscientas treinta y cuatro mil ochocientas setenta y cinco pesetas

(9.634.875 pts), en concepto de precio de las mercancías suministradas por la actora durante los años mil novecientos noventa y tres y noventa y cuatro, y que son las que se reflejan en los documentos números un al sesenta de los acompañados con la demanda. 2º) En su consecuencia se condene a la referida Dª. Patricia a pagar a la actora "TERESA REGO, S.L." dicha cantidad de 9.364.875 pts, más los intereses legales de esta cantidad desde el momento del emplazamiento de la demanda previsto en el art. 921 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la demandada Doña Patricia, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas ...".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador. Sr. Regueiro Muñoz en nombre y representación de "Teresa Rego, S.L.", contra Patricia, representada por el Procurador Sr. Cuns Núñez, absolviéndola de los pedimentos de la misma, y sin hacer condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil "TERESA REGO, S.L.", al que se adhirió la demandada en lo relativo a la no imposición de costas a la parte actora apelante, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 401/1997, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2ª, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago y estimamos en parte la demanda formulada por la entidad mercantil "TERESA REGO, S.L contra Doña Patricia, debemos declarar y declaramos que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 262.390 pesetas en concepto del precio de mercancías suministradas por la demandante en los años 1993 y 1994; y en consecuencia condenar a la interpelada a que abone a la actora la mentada cantidad, más los intereses legales desde la interposición judicial; con imposición a la demandada de las costas dimanantes del recurso por ella interpuesto y sin hacer pronunciamiento expreso del resto de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los tribunales Doña María Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de Doña Patricia, formalizó recurso de casación, en el que, formulado en su sólo motivo, al amparo del Art. 1692.4 de la anterior LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se invoca infracción del Art. 1214 del Código Civil, violado por inaplicación, por alteración del "onus probandi", y del artículo 1249 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "TÉCNICA Y COMERCIAL DEL SUR, S.A." se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por considerar infringidos los artículos 1214 y 1249 del Código Civil.

Procede comenzar por el examen de la primera de las infracciones denunciadas, la del artículo 1214 del Código Civil, debiendo rechazarse que en la Sentencia recurrida se haya incurrido en tal vulneración, por cuanto la Audiencia, apartándose de lo apreciado a tal respecto en la primera instancia, ha entendido, en cuanto al concreto extremo de la existencia a fecha 30 de octubre de 1994 de una deuda de 262.790 pesetas -que constituye una parte no significativa del total de la deuda reclamada en la demanda, que ascendía a 9.364.875 pts-, no que se esté ante falta de prueba, como ocurre con lo que se refiere al resto de lo reclamado, sino que la existencia de la concreta deuda, a tal fecha y por el importe citado, resulta de lo alegado por la demandada con relación a una documental -fotocopia de un fax- aportada por la misma, a la que el Tribunal "a quo" ha otorgado eficacia probatoria, considerando éste que lo no acreditado por la demandada es que tal deuda haya sido cobrada por la entidad actora (concretamente dice la Sala de apelación que "la interpelada no acredita cumplidamente que la contraparte haya cobrado los referidos talones"). De ahí que no pueda apreciarse alteración indebida de la regla del "onus probandi" prevista en el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil, pues admitida la existencia de la deuda por el importe reseñado de 262.790 pesetas, correspondía a la demandada la prueba del hecho extintivo de la obligación.

En cuanto a la pretendida infracción del artículo 1249 del Código Civil, también ha de ser rechazada por esta Sala, porque, en primer lugar, la Sentencia recurrida no basa su apreciación sobre la existencia de la deuda por el importe antes citado en la utilización de la prueba de presunciones, debiendo significarse que el no considerar acreditado que los talones hayan sido cobrados por la actora no es, como aduce la recurrente, un hecho base sobre el que, junto a otros, asentar o extraer un hecho consecuencia (que sería, en la argumentación de la recurrente, la subsistencia de la deuda), sino un juicio valorativo de la prueba sobre la extinción de la obligación; en segundo lugar, porque la parte recurrente, discrepa de la consideración de que no se encuentre acreditado el cobro de dos talones por la actora, exponiendo sus propias conclusiones al respecto, que basa en su particular valoración probatoria de la documentación obrante en autos, incurriendo en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al no haber denunciado la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba basado en regla legal tasada (el Art. 1214 del Código Civil no contiene regla legal valorativa de la prueba). Por último, debe destacarse, en todo caso, que en lo referido a la prueba de presunciones lo sometido a la revisión casacional es el ajuste a la lógica de la operación deductiva consistente en extraer de un hecho base un hecho consecuencia, y la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). Con independencia de que en este caso no se haya acudido por la Audiencia a tal medio probatorio, cabe significar que siempre es preciso respetar al soporte fáctico sobre el que se asienta el proceso deductivo, salvo que haya sido desvirtuado mediante la oportuna impugnación de la valoración probatoria basada en el error de derecho padecido en la misma por infracción de regla legal tasada sobre valoración de la prueba. El art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99, 9-3-99 ), de modo que por sí solo no es precepto idóneo para sustentar la revisión casacional de la prueba de presunciones.

Por todo lo expuesto, el motivo perece, al no apreciarse la concurrencia de las infracciones legales invocadas.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª), en autos, juicio de menor cuantía número 53/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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