STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2492/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

la desestimación de sus dos motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la acusación particular, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el artículo 849,2º, en relación con el artículo 24.1 de la C.E., al estimar que la Sala sentenciadora incurrió en error en la apreciación de la prueba, resultando la equivocación denunciada de documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos de prueba.

Se alega que en el rollo (f. 258) obra testimonio del escrito suscrito por el Sr. Luis Franciscoen contestación al pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario incoado por la Caja de Ahorros de Pontevedra, en el que aquél reconoce paladinamente la autoría que la sentencia recurrida niega. No nos hallamos ante un documento propio a fines casacionales sino ante unas manifestaciones -no trascenderían, en cualquier caso, de una prueba personal- no realizadas ante un órgano judicial y, desde luego, fuera del proceso penal tramitado. Por lo mismo, no pueden trascender hasta el extremo de ser impuestas al Tribunal sentenciador, que ha procedido conforme le autoriza el artículo 741 de la L.E.Cr., a valorar las pruebas producidas en el seno del juicio celebrado.

SEGUNDO

Asimismo alude la parte recurrente a las apreciaciones verificadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra en la sentencia dictada por el mismo (f. 261 y ss.) tanto en lo relativo a cuanto se declara probado en el juicio por despido seguido en su día como en las consideraciones jurídicas vertidas en el fundamento cuarto de indicada resolución. En definitiva, tacha y censura, jurídicamente discurriendo, la postura del Tribunal sentenciador apartándose en sus conclusiones de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social.

Constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr.

sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 1.987, 14 de febrero de 1.989 y 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas).

No es contradictorio, en suma, el que la jurisdicción laboral impute unos determinados hechos o una actuación incorrecta o desleal, con traducción en la vigencia y perduración de las relaciones laborales, mientras que en el ámbito penal, en el que la exigencia de dolo o culpa es absolutamente insoslayable, tales hechos no se ofrezcan tipificables con la precisión y firmeza exigibles.

TERCERO

Las alusiones del recurso a manifestaciones o declaraciones de inculpados o testigos olvidan que tal especie de pruebas, por su índole estrictamente personal, de un lado, carecen de la condición de documentos a efectos casacionales y, de otro, su valoración viene confiada al Tribunal de instancia conforme a lo prescrito en los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E.

Respecto de los informes periciales cabe reiterar tal consideración. La Sala sentenciadora no los desconoce, antes bien, los examina y pondera; y en uso de sus atribuciones, razona que aquellos informes fueron rendidos por tres funcionarios de la Caja de Ahorros, que actuaron de instructores en el expediente disciplinario; y en cuanto al perito don Enrique, aparte de reconocer que realiza trabajos para la entidad querellante su dictamen es una copia literal del informe del Sr. Iván, lo que suscita en la Sala de instancia la duda razonable sobre su objetividad.

CUARTO

Todo ello lleva a la Sala a no dar por probada la comisión de los delitos de falsedad y apropiación indebida de que se acusaba a los inculpados. El Ministerio Fiscal sintetiza en su informe que en el presente caso la sentencia recurrida afirma expresamente que no se han aportado a los autos los documentos que se dicen falsificados, ni han sido practicadas pruebas caligráficas o cotejo de letras, ni existe prueba contable con las mínimas garantías de independencia, por lo que, al margen de lo afirmado en otra sentencia por otro Tribunal al tratar diferentes cuestiones jurídicas, la Sala de instancia no pudo menos que abstenerse de hacer un pronunciamiento condenatorio.

El motivo ha de ser desestimado, al igual que el segundo en el que con base en el artículo 849,, de la L.E.Cr. se denuncia aplicación indebida de los artículos 14,, 535, 303 y 69 bis del Código Penal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 27 de abril de 1.994, en causa seguida contra los acusados Luis Franciscoy Juan Ignacio, que les absolvió de los delitos de falsificación de documento mercantil y de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, con pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Alonso Adalia. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, intruyó sumario con el número 1 de 1994, contra otro y Luis Antonioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Tercera, con fecha 25 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Como quiera que la sección de estupefacientes de la Brigada del Policía Judicial venía constatando que numerosas personas adictas a la heroina acudían al domicilio de los procesados, sito en Las Moreras, calle DIRECCION000. núm. NUM000de esta Capital, solicitaron el oportuno mandamiento de entrada y registro que fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 el 10-2-1.994. Practicada la entrada y registro a las 17 horas le fue ocupada a Elsa, nacida el 26- 11-1.978, e hija de Jose María, oculta entre sus ropas, 0'816 gramos de heroina en polvo, 0'348 gramos de cocaina también en polvo y 0'281 gramos de heroina distribuida en 4 pepalinas asi como 0'433 distribuida en dos papelinas, sin ser drogadicta, siéndolo su hermano Jose Carlos. Las mencionadas sustancias que el procesado Luis Antoniovenía a terceras personas le era suministrada a la menor por su padre para que las custodiara y vigilara la puerta del domicilio.

Luis Antonioaceptaba dinero y joyas en pago de heroina y cocaina; así el día 5 ó 6 de noviembre de 1.993 recibió de Vicentediversas joyas a cambio de tres gramos de heroina las cuales había sustraido del domicilio de Marinadatos que no constan comunicara a Luis Antonioy que exhibidas a dicha señora no reconoció fueran de su pertenencia.

A consecuencia del registro se ocuparon diversas joyas y 66.800 pesetas acreditándose por facturas las compras de algunas y desconociéndose cuales sean producto de la compraventa de drogas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que con absolución de ambos procesados del delito de receptación y a Jose Carlosdel delito contra la salud pública declarando de oficio las correspondientes costas procesales; debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio, como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Dése a la droga intervenida el destino legal y para el dinero intervenido a la pieza de responsabilidad civil, devolviéndola al Juzgado Instructor para que dicte la resolución procedente.

Notifíquese esta Resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por haberse infringido los artículos, 14, 1 y 344 del Código penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la LECrim., al haberse sufrido error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alegando la infracción de los artículos 1, 14 y 344 del Código penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La médula de tan plurales alegaciones no es otra que estimar que no existía base para la condena por el hecho de que la droga ocupada en poder de la menor estaba destinada a ser vendida por el acusado ahora recurrente. El motivo que amalgama tan distintas direcciones impugnativas carece, tal y como se formula, de atendibilidad alguna y pudo, y aun debió, ser inadmitido en aplicación de los números 3º y 4º del artículo 884 de la LECrim. en cuanto a la denuncia de vulneración de preceptos penales sustantivos y la alegación de pretendida nulidad de las pruebas invocada, su vía analítica adecuada es la relativa al examen de un motivo posterior en el que se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por consiguiente, tal y como se indicó, dicho motivo primero debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo con la misma señalización se residencia procesalmente en el artículo 849-2º de la LECrim. por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba e indica como sedicentes documentos que lo revelan, el contenido del folio 34 en cuanto a la descripción del acusado por parte del testigo Vicentey el oficio del centro hospitalario acreditativo de que en la fecha de los hechos el padre del acusado estaba internado en él. Ambos motivos deben ser desestimados. Ambas vertientes del motivo carecen de relevancia impugnativa y conducen a la desestimación del mismo: a) la diligencia policial obrante al referido folio 34 podrá en todo caso estimarse en sentido amplio como una declaración testifical, pero en manera alguna constituye documento en el sentido prevenido en el artículo 884-6º de la LECrim., por lo que en su día se pudo y aun debió inadmitir. b) La certificación del Hospital General Universitario de Valencia (folio 153) acreditativa de que el padre del acusado estuvo internado en él desde el dia 1 de noviembre al 12 del mismo mes de 1993; pero obviamente no es apta para evidenciar la existencia del dato negativo tratado de justificar: que en el período temporal comprendido entre tales fechas el acusado no estaba en la ciudad de Córdoba.

TERCERO

El motivo homólogo se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y alega la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE. Antes de examinar el motivo conviene recordar, una vez más, que, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, comprobada en la causa la existencia de prueba de cargo suficiente, su valoración compete exclusivamente al tribunal sentenciador de instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial tanto del TC. (Por todas, SS. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como de esta Sala (SS.TS., también entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 833/1995, de 3 de julio).

Partiendo de tal idea central la procedencia de desestimar el motivo deriva de que en la causa existe prueba suficiente del indicado signo incriminatorio o de cargo constituida fundamentalmente por las declaraciones e identificaciones en rueda realizadas en reconocimiento en rueda por el testigo Vicenteen orden a que era el acusado hoy recurrente al que le adquiría droga. El que en el plenario dicho testigo rectificase tales declaraciones e identificaciones no sirve de apoyo suficiente para la estimación del motivo, pues si bien la doctrina general es que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (Por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre, 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre y 269/1996, de 25 de marzo) ha declarado que el tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías.

Consecuentemente, constando en la causa prueba de cargo suficiente para establecer el tribunal su convicción conducente al pronunciamiento condenatorio, este tercer y último motivo del recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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