STS, 17 de Enero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:14852
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 104.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Cuando se aprecia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565 CP .

DOCTRINA: Sólo hay imprudencia temeraria cuando la omisión del deber objetivo de cuidado es de tal carácter que hubiera sido captada la necesidad de su observancia por cualquier persona media o normal.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de don Benjamín y doña Erica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó por falta de imprudencia temeraria al procesado Luis Antonio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de doña Luz y estando dichos recurrentes y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Anaya Rubio, Sr. Gómez García y Sr. Requejo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Játiva instruyó sumario con el número 71 de 1987 contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 18 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: I) Sobre las 19,30 horas del día 25 de junio de 1987, en el kilómetro 40 de la carretera N-430 (Badajoz-Valencia), término municipal de Cañáis, siendo un tramo recto ascendente (sentido Valencia), dividido en tres carriles, con arcenes de 1,50 m y cuneta de hierba, se produjo la colisión entre la furgoneta Land Rover 109, matrícula G-....-JB , propiedad de su conductor, Luis Antonio , con es suscrito con la compañía aseguradora "Layetana», núm. 13.361.827, y la motocicleta Yamaha FJ-1200, matrícula M-5292-HU, propiedad de la mercantil "Katana, S. A.», no constando tuviera suscrito seguro obligatorio, y conducida por Mauricio . La furgoneta se acercaba a la N-430, por el camino de tierra de 15 metros de ancho, denominado Casa de Mas, y al llegar a la confluencia de ambas vías, reguladas por un stop, situado en el camino, dado que una señal allí ubicada dificultaba la visión de los vehículos que se acercaban por la izquierda, y a lo que también contribuía el cambio de rasante próximo, pese a que detuvo su marcha, no se dio cuenta de la presencia de la motocicleta, y al adentrarse un poco en la calzada principal para mejorar su visión, se interpuso en la trayectoria de la motocicleta, provocando la colisión. El conductor de la motocicleta, que vio al vehículo, frenó, dejando su huella de 18,18 metros. Como consecuencia del impacto, resultaron dañados ambos móviles, ascendiendo los daños de la furgoneta a 166.592 pesetas y los de la motocicleta a 1.215.454 pesetas, así como con lesiones Mauricio , que al destruir sus centros vitales encefálicos ocasionaron instantáneamente su muerte.

II) Al tiempo de ocurrir estos hechos, el hoy fallecido, se hallaba casado con Luz , de cuyo matrimonio no tenían descendencia, y siendo el finado hijo de Benjamín y Erica . III) Luis Antonio , al ocurrir estos hechos, era mayor de edad, careciendo de antecedentes penales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Luis Antonio del delito de imprudencia temeraria del que era acusado por las acusaciones particulares personadas, y le condenamos, como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia antirreglamentaria del art. 586 bis del CP. (Ley Orgánica 3/89 ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de arresto menor y multa de 50.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Luz la cantidad de 6.000.000 de pesetas, a Benjamín en

1.000.000 de pesetas, a Erica en 1.000.000 de pesetas, a "Katana, S. A.», en 1.215.454 pesetas. Declaramos la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "Layetana, S. A.». Todas las indemnizaciones fijadas devengarán los intereses previstos en el art. 921 de la LEC . Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular de don Benjamín y doña Erica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de don Benjamín y doña Erica se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr . 2.º Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 565 del CP . 3." Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr por inaplicación del art. 565 y aplicación indebida del art. 586 bis del CP . 4.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr al existir error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por entender que la sentencia recurrida no cumple debidamente lo dispuesto en el art. 104 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr ., por entender que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se señalan como documentos acreditativos del error la diligencia de inspección ocular, el atestado policial y las fotografías incorporadas a las actuaciones. Pero ninguno de los mismos constituyen tales documentos en sentido casacional y, por consiguiente, el motivo incide en la causa de inadmisión núm. 6 del art. 884 de la LECr ., que ahora se transforma en causa de inadmisión.

El atestado, la diligencia de inspección ocular, conforme a jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, no son hábiles para acreditar un error. Tampoco, y ello es obvio, las fotografías, de las que complementariamente hay que decir que ni siquiera objetivamente acreditan siempre lo que aparentemente expresan, dado que depende del punto en que se toman, del ángulo, la luz, color, etc., lo cual sólo puede valorarlo el Tribunal de instancia.

Procede la desestimación.

Segundo

Se formula, también por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por entender indebidamente inaplicado el art. 565 del CP .

Al razonar no se respeta el hecho probado, sino que, por el contrario, se construye la impugnación en base a una hipótesis de lo acontecido que, en definitiva, no es otra cosa que la versión subjetiva y parcial de la acusación particular. Vuelve otra vez a insistir en datos y circunstancias no probadas, con lo que se sitúa frontalmente en una situación inhábil para, sobre ella, construir el motivo de impugnación.

Procede la desestimación.

Tercero

Se formula ahora este motivo, también por infracción de Ley, por entender indebidamente aplicado el art. 565 y aplicado indebidamente el 586 bis, ambos del CP.

Sólo desconociendo nuevamente la descripción histórica de la sentencia recurrida es posible mantener la impugnación. El procesado se detuvo ante la señal de "stop», observó la realidad del tráfico, pero esta observación no fue lo profunda y atenta que merecían las circunstancias concurrentes, adentrándose en la vía correspondiente con toda lentitud, llegando incluso a detenerse de nuevo, momento en que se cruzó en la trayectoria seguida por la motocicleta.

Pocos delitos han producido tanta doctrina jurisprudencial. De su lectura se descubre bien pronto en qué consiste la temeridad. Sólo hay imprudencia temeraria cuando la omisión del deber objetivo de cuidado es de tal carácter que hubiera sido captada la necesidad de su observancia por cualquier persona media o normal. De esta idea general, bien sencilla y clara, se obtienen ya las infinitas manifestaciones dirigidas a especificar la naturaleza de la infracción en los supuestos concretos. Por consiguiente, cuando la persona "cuida» de su comportamiento en la carretera, en los términos descritos, deteniéndose, volviendo a detenerse, observando, etc., de ninguna manera puede decirse que omitiera las más elementales normas de prudencia, aunque, dada la naturaleza del acto que realizaba, nadie pone en duda que el hecho de conducir un vehículo de motor exige una permanente y exquisita cautela y provisión y, por consiguiente, todavía pudo poner más atención en la maniobra, pero este no poner todas las previsiones no es ya temerariamente imprudente, sino imprudente, sin más.

Procede la desestimación.

Cuarto

Se formula al amparo del art. 849.2 de la LECr por entender que el Tribunal a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia no señala cantidad alguna en favor de los recurrentes por estimar que no se ha infligido daño material alguno por la muerte de su hijo, citando como demostrativo del error las certificaciones bancadas que acreditan que los recurrentes, después de la muerte de su hijo, asumieron y renovaron una póliza de crédito en favor de "Katana, S. A.», en que la víctima respondía de forma solidaria.

Con todo acierto responde el Ministerio Fiscal a este motivo: a) Las certificaciones acreditan la asunción y renovación por los recurrentes de la póliza suscrita por su hijo, pero no que el juicio ejecutivo promovido por el Banco de Santander tenga relación directa con el accidente, b) Esta asunción de responsabilidades y renovación de la póliza obedece a una decisión libre de los recurrentes, de la que pudieron prescindir, teniendo en cuenta que se trataba de una sociedad anónima y, en último término, de una fianza solidaria que obligaba al hijo, víctima del accidente, y no a los padres.

Quinto

El último de los motivos se formula al amparo del art. 849.1 de la LECr por entender infringido el art. 104 del CP .

En primer lugar, se hace decir a la sentencia impugnada lo que la sentencia no dice: lo que la resolución establece, con todo acierto, es precisamente la doctrina jurisprudencia, en este orden de cosas.

A los efectos que aquí interesan, podemos indicar lo siguiente:

1) Que la indemnización corresponde a los perjudicados y no a los herederos. Puede haber perjudicados no herederos y herederos no perjudicados.

2) En principio, los perjuicios han de concederse una vez que hayan sido alegados y probados, porque se trata del ejercicio de una acción civil incorporada al proceso penal pero en la que aquélla sigue las vicisitudes propias de las acciones civiles, no de las penales.

3) En ocasiones, el daño moral, el dolor o el sufrimiento que produce la pérdida de una persona muy próxima en la relación parental o relación de análoga afectividad, o la propia incapacitación del que sobrevive a la lesión, no necesitan ser probados porque es ésta una circunstancia tan notoria que debe estar exenta de la obligación de prueba.

4) Las gravísimas dificultades que originan la determinación del quantum económico de la indemnización, que en sí mismo no es impugnable en casación, aunque sí en las bases que determinan aquél, ha dado lugar a un movimiento social de preocupación por obtener unos criterios uniformes, siempre sujetos al proceso de individualización del juzgador, muestra de lo cual ha sido la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 y algunas publicaciones de Instituciones independientes en la misma dirección, novinculantes para los Tribunales, pero que pueden facilitar a éstos, si lo estiman oportuno, unos ciertos criterios orientativos.

Así las cosas, el Tribunal examina la situación de los posibles perjudicados y, en virtud de la situación probada de cada uno y atendiendo a los factores señalados, fija las indemnizaciones correspondientes, que en este trance procesal no pueden ser ya objeto de revisión, salvo en los supuestos excepcionales que aquí no concurren.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de don Benjamín y doña Erica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18 de junio de 1990 en causa seguida a Luis Antonio por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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