STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:8306
Número de Recurso3652/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3652/1999, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 23 de Diciembre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 867/96, sobre asignación, para 1994, de valores catastrales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." (ENDESA), representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de Diciembre de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. (Hoy, ENDESA)., contra la resolución descrita en el Primer Fundamento de esta Sentencia, debemos revocarla en parte, declarando: La sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; La no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada. Todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 61 y 62 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de Enero de 1998, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se anule la impugnada declarando la conformidad a Derecho de la resolución de la Administración tributaria impugnada en la instancia (en cuanto declaró expresamente la sujeción y no exención del IBI de las aguas embalsadas y el terreno que éstas ocupan -lecho o vaso del embalse-).

Conferido traslado para contestación a la representación legal de la entidad "Endesa, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el 14 de diciembre de 2004, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción (actual artículo 7.2º de la LJCA 29/1998), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio), que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas (veinticinco millones, según el citado artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, que es la norma a tener en cuenta, en realidad, en estas actuaciones, dada la fecha de la sentencia recurrida y del escrito de preparación del recurso casacional).

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 217.213.600 (por duplicado) pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso; sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002 y 13 de febrero de 2003) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la LJCA, versión de 1992, y 41 y 42 de la LJCA 29/1998- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el presente asunto, se impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Septiembre de 1996, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de fecha 9 de octubre de 1995, recaída en la reclamación número 14/1215/94, interpuesta contra los valores catastrales por importes de 217.213.600 pesetas, asignados para el año 1994 a cada una de las mitades de la Presa de el Carpio, ubicada en los términos municipales de El Carpio y Pedro Abad.

En el supuesto de autos no constan en el expediente administrativo las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los citados objetos tributarios; sin embargo, notoriamente - atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y, ahora, en el 483.2,3º de la LEC 1/2000, ex Disposición Final Primera ), aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquéllas en ningún supuesto podrían superar el límite de seis millones (y, en el caso de autos, de 25 millones de pesetas) establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta los valores catastrales antes citados y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, abundando en este criterio el hecho de que la controversia suscitada en este recurso de casación, ha quedado reducida a la sujeción o no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los indicados embalses (y, en consecuencia, a la derivada cuota tributaria diferencial).

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LJCA de 1956 (y 41 y 42 de la LJCA 29/1998), en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la LJCA (versión de 1992) y 477.2.2º de la LJCA 29/1998, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación (y hoy, ex artículo 95.1 de la LJCA 29/1998, de inadmisión), lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la última Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 867/96, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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