STS, 25 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2757/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Paloma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que la condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.Vázquez Guillén. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mondoñedo incoó procedimiento abreviado con el número 26 de 1.994 contra Paloma, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 21 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran Hechos Probados que la acusada, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, Paloma, el 24 de mayo de 1.993, siendo a la zaón alcaldesa de DIRECCION000, presentó, en representación del Grupo Popular, una solicitud para utilizar, el día 27 del referido mes y año a las 21 horas, el salón de actos de la Casa Consistorial, con objeto de llevar a cabo propaganda electoral con motivo de los comicios a las Cortes generales de 1.993; y a tal fin, la aludida presidenta de dicho Ayuntmaiento autorizó la petición que por sí misma había cursado, habiéndose celebrado ese concreto acto de campaña política en el lugar y tiempo que aquella señaló, pese a que, según certificación dimanante de la oportuna Junta Electoral de Zona, el mencionado local no estaba incluido en la relación de sitios oficiales en que podían entonces efectuarse actividades en favor de los distintos partidos que iban a concurrir a las urnas del momento a lo largo del Estado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a Palomacomo autora de un Delito Electoral, ya previsto y sin circunstancias eximentes ni modificativas, a) a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial y a la de multa de 150.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que resulten insatisfechas; b) y al pago de las costas procesales. Elévese atenta Exposición al Gobierno comunicándole que esas penas impuestas a Paloma, deberán ser indultadas, a 1 año la de inhabillitación especial y a 100.000 pesetas la de multa.

    Por Auto de 27 de julio de 1.995, se aclaró la anterior sentencia con la siguiente Parte Dispositiva: "La Sala aclara la sentencia que nos ocupa en sentido de que la pena de inhabilitación especial que le fue impuesta a Paloma, se concreta en exclusiva al ejercicio del derecho de sufragio activo y al pasivo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Paloma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Paloma, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 144.1) en relación al art. 57 LOREG. extensión analógica del tipo penal vulneradora del principio de legalidad penal y consiguientemente, del artículo 25 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, para que según los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requiriese al Procurador Argimiro Vázquez Guillén de la recurrente Palomaa fin de que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del Nuevo Código Penal, una vez transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuase la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    Por diligencia de 20 de junio de 1.996, y habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior Providencia, a la representación legal de la recurrente, sin que se hubiese hecho manifestación alguna, en cumplimiento de lo acordado, se dió traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a los efectos acordados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

    El Fiscal en su escrito, dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 10 de julio de 1.996, se señaló fecha para fallo el día 17 de septiembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitutción del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se residencia el motivo único del recurso en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., alegando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 144.1,b), en relación al artículo 57 de la L.O. del Régimen Electoral General, al llevarse a efecto una extensión analógica del tipo penal vulneradora del principio de legalidad penal y, consiguientemente, del artículo 25 de la C.E. Sostiene la recurrente que la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia no constituye infracción de las concretas normas de conducta contenidas en los arts. 55 y 57 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a las que remite el art. 144.i b) , de aquella Ley, en cuanto norma penal en blanco. A su juicio, el art. 57 describe el "modus operandi" para la puesta a disposición de las candidaturas de los locales y lugares públicos a que se refiere el art. 55, pero nada dice sobre utilización de otros locales o lugares que no hubieren sido reservados por el Ayuntamiento para tales fines, ni tampoco tipifica la prohibición de solicitar (y, correlativamente, autorizar) otros lugares o locales para llevar a cabo actos de campaña electoral. El art. 57 sólo se infringe cuando los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos omiten reservar y poner a disposición de las Juntas Electorales de Zona lugares oficiales municipales para la realización de actos de campaña electoral, pero no cuando habiendo cumplido con tal obligación, como en este caso, autorizan el uso de otros lugares oficiales municipales, distintos de los reservados a tales fines. Si, no obstante ello, se considera que esta última conducta infringe el art. 144.1 b), en relación con el 57 de la Ley Electoral, se incurre por la Audiencia en una extensión analógica de la norma de cumplimiento, y, por tanto de la norma penal en blanco en sí misma, que prohíbe el principio de legalidad penal (art. 25.1, de la Constitución Española).

SEGUNDO

El tenor del artículo 144.1,b) en relación con los artículos 55 y 57 de la L.O. de Régimen Electoral General, no puede ceñirse en su interpretación al supuesto único de incumplimiento de la obligación impuesta a los Alcaldes de reservar locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña electoral, dada la fórmula amplia del primer precepto alusivo a la infracción de las "normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral". Normas centradas básicamente en: 1ª) Poner en conocimiento de la Junta Provincial los referidos locales oficiales y lugares públicos reservados, especificando los días y horas en que cada uno sea utilizable. 2º) Publicación de la relación en el Boletín Oficial de la Provincia en el plazo que se indica, siendo a partir de entonces cuando los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados. 3º) El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. 4º) Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.

TERCERO

Según el presupuesto fáctico de la sentencia, la acusada, el 24 de mayo de 1.993, siendo a la sazón alcaldesa de DIRECCION000, presentó en el Ayuntamiento, en representación del Grupo Popular, una solicitud para utilizar el día 27 a las 21 horas, el Salón de actos de la Casa Consistorial, con objeto de llevar a cabo propaganda electoral con motivo de los comicios a las Cortes Generales de 1.993. La aludida presidenta del Ayuntamiento autorizó la petición que por sí misma había cursado, celebrándose el programado acto en el lugar, día y hora indicados. Se deja constancia de que el mencionado local no estaba incluido en la relación de sitios oficiales en que podían entonces efectuarse actividades en favor de los distintos partidos.

Obvio resulta que si el Salón de actos referido no figura en la relación de locales y lugares públicos reservados para la realización gratuita de actos de campaña electoral, no podía solicitarse su utilización por los representantes de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, que sólo podían atenerse al listado de lugares ofrecidos y figurantes en la oportuna certificación municipal y a los que se les diera la impuesta publicidad. La atribución del local de autos por la Alcaldesa, fuera de los trámites legales que el precepto establece, se enfrenta con la prescrita normativa conculcando abiertamente las previsiones de los artículos 55 y 57 de la Ley Electoral. Supone una vulneración del criterio de igualdad de oportunidades preconizado en el párrafo tercero del último artículo, en beneficio de la formación política solicitante. Sin que a ello pueda oponerse -cual acertadamente informa el Ministerio Fiscal- que no se hubiera negado el uso a cualquier fuerza política que lo hubiera pedido, pues aparte de la ausencia de publicidad que tal forma de proceder comportaba, ello suponía la asunción por la Alcaldesa de unas facultades que no le estaban atribuidas, correspondiendo en todo caso a la Junta Electoral de Zona tal atribución al tratarse de locales de uso gratuito.

En consecuencia bien puede concluirse que por parte de la Audiencia no ha habido aplicación analógica de una norma penal en blanco, hallándonos ante una clara infracción del artículo 57 de la L.E.Cr., deviniendo correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 141,1,b) de indicada Ley, procediendo la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada Paloma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 21 de julio de 1.995, en causa seguida contra la misma, por delito electoral. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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