STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 843/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 22 de marzo de 2001, que fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 afectada por el expediente de expropiación forzosa correspondiente a las obras de la "Autovía de Circunvalación de las Palmas de Gran Canaria 3ª fase. Tramo: Pico Viento-Jinamar; Isla de Gran Canaria". Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, después sustituido por

D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D. Evaristo, D. Mariano y Dña. María Teresa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 3 de septiembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de don Mariano, Dña. María Teresa y Evaristo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de cincuenta y ocho millones setenta y siete mil cuatrocientas pesetas, por los conceptos de valor del suelo, construcción y arbolado (conforme al desglose señalado en el Fundamento Sexto), que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección, a la que se añadirá la suma de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas) en concepto de indemnización por demérito del resto de la finca a consecuencia de su expropiación parcial. Dichas sumas deberán entenderse en su equivalente actual en euros, y devengarán los correspondientes intereses legales.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Administración General del Estado (Abogado del Estado) y de la Comunidad Autónoma de Canarias (Letrado del Servicio Jurídico), manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 10 de marzo de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, haciendo valer dos motivos por infracción de los preceptos que cita y solicitando que se case la sentencia recurrida.

Por auto de 11 de mayo de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita la desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados por la recurrente. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 22 de marzo de 2001, se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, propiedad de D. Mariano y herederos de Dña. Maribel, afectada por el expediente de expropiación forzosa correspondiente a las obras de la "Autovía de Circunvalación de las Palmas de Gran Canaria 3ª fase. Tramo: Pico Viento-Jinámar; Isla de Gran Canaria", señalando que se trata de 18.020 m2 de terreno rústico, valorado por la Administración en 13.444.200 pts. y los propietarios en la cantidad de 74.036.600 pts., mientras que el Jurado, atendiendo al informe del Vocal Técnico, valora el m2 de erial a 500 pts., el de cultivo de ladera en 750 pts. y el de cultivo ordinario en 1500 pts., que unido a dos higueras y al estanque alcanzan la cantidad, incluido el 5% del premio de afección, de

14.152.950 pts.

No conformes con ello los expropiados formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se invoca la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la valoración de terrenos expropiados para el establecimiento de sistemas generales, solicitando un justiprecio de 74.036.600 pts, más el premio de afección y los intereses legales, que concreta en conclusiones, a la vista del informe pericial practicado, en la cantidad de 67.535.743 pts., más los intereses legales.

Por sentencia de 3 de septiembre de 2003 se estima parcialmente el recurso, en los términos que antes se han reproducido, razonando respecto de la valoración del suelo que: "hay que partir de la existencia de una reiterada jurisprudencia en aplicación de la legislación anterior a la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001, que, con cita de otras anteriores, proclama que "....el suelo destinado a Sistemas Generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase de suelo, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino. Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente-- en sus sentencias de 30 de abril de 1.996, 16 de julio de 1.997, 14 de enero de 1.998, 17 de abril de 1.999, 3 de mayo de 2.000, 8 de mayo de 1.999, 24 de septiembre de 1.999, y 7 de marzo de 2.000, entre otras igualmente recientes, que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo para Sistemas Generales o dotaciones vocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado, su valoración a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de estructura general de ordenación urbanística del territorio (art 12.2.1 e y 2.2 .a) del citado texto Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y urbanizable".-De dicha doctrina cabe extraer que, en toda expropiación urbanística, un terreno afecto por el planeamiento general a sistema general debía valorarse urbanísticamente como suelo urbano o urbanizable cuando la clasificación como Sistema General supusiese el aislamiento y la singularización del suelo afectado, y ello con la finalidad de que no resultasen discriminados los propietarios de zonas que, por su naturaleza, carecerían de aprovechamiento lucrativo, de forma que, en esta situación, lo que debía hacer el Jurado es proceder a su valoración como si se tratase de esta clase de suelo.-Pues bien, esta Sala es consciente de que dicha doctrina ha dado lugar a cierto confusionismo en su aplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, pues, en principio, quedaba limitada a aquellos supuestos en los que la expropiación fuese urbanística, es decir, aquella que traía causa el planeamiento y en ejecución del mismo, si bien, en algunas ocasiones, se aplicó aunque se tratase de infraestructuras supramunicipales.-Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 6/98, el artículo 23.1 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".- A la vista del mismo, este Tribunal se mostró en un principio vacilante, llegando a entender que, dada la redacción empleada por el precepto y la opción del legislador por el valor real que el mercado asigna a cada clase de suelo, con independencia de su clasificación, no era aplicable en el nuevo régimen de valoraciones, e incluso llegó a considerar que la analogía debía entenderse referida a fincas con la misma clasificación, pues al fin y a la postre lo decisivo era ese valor real en relación con fincas análogas.-Ahora bien, sobre esta cuestión--a falta todavía de doctrina del Tribunal Supremo-- se ha producido ya un cambio de criterio de esta Sala, del que son exponentes las sentencias de 23 de diciembre de 2.002 (RCA nº 20/00), de 31 de enero de 2.003 (RCA nº 352/00), de 7 de marzo de 2.003 (RCA nº 199/99), o de 1 de abril de 2.003 (RCA nºs 176/99 y 1.026/01 ), entre otras muchas, a cuyo fin hemos advertido que el artículo 23.1 de la Ley no constituye obstáculo impeditivo alguno a seguir sosteniendo-- al igual que ocurría con la legislación urbanística anterior-- que deba valorarse como urbanizable el suelo destinado a Sistemas Generales, pues, al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa es unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o autonómico), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.-Y, al respecto, en el caso examinado, se produjo esa singularización indebida del suelo en lo que atañe a su valoración a efectos de ejecutar por el sistema de expropiación. Así resulta de la prueba pericial practicada de la que interesa resaltar, en cuanto a la descripción de la situación de la finca, a la que se acompaña un plano de situación, que se encuentra próxima a los núcleos urbanos "El Tablero, La Montañeta, Zona Deportiva, Servicios Sociales", con lo que coincide con el informe que los actores incorporan a su hoja de aprecio, donde se describe el entorno de la finca en el siguiente sentido: " La situación de la parcela a expropiar con relación a los núcleos urbanos consolidados de la comarca es óptima, puesto que distan unos 5,00 km de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estando también próximas a núcleos urbanos del propio término municipal, ya de por si densamente poblado, tales como los denominados San Francisco de Paula, El Tablero, La Montañeta, Barrio de Salto del Negro, Tafira Alta y El Fondillo, entre otros. La carretera comarcal C- 300 que conduce del núcleo de Tafira Alta a Marzagán está próxima a la propiedad, así como la carretera de enlace entre el núcleo denominado La Montañeta y el núcleo de Hoya de La Plata, pasando por las proximidades del Centro Penitenciario (Prisión Provincial de Salto del Negro) y el propio núcleo urbano o Barrio de Salto del Negro".-No es posible, por tanto, al hilo de la anterior doctrina, concluir, como hace el Jurado que estamos ante un suelo rústico por su naturaleza que, como tal, debe valorarse. Por contra, estamos ante suelo destinado a sistema general, esto es, a una obra pública que va a beneficiar a toda la comunidad y que debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, no solo por ese destino, en palabras del Tribunal Supremo de "crear ciudad" sino por esta situación de proximidad a núcleos urbanos que lo dota de unas expectativas urbanística que también deben ser tenidas en consideración en la búsqueda de ese valor real del bien expropiado, que es el valor al que aspira el legislador, tal y como proclama en la Exposición de Motivos de la Ley.-TERCERO.- En definitiva, a la vista del informe pericial --aunque bastante parco-- se desprende, conforme a la realidad del entorno, que el suelo reunía las condiciones para que, a los efectos expropiatorios, pueda ser aplicada la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, y partir-- no exclusivamente de su realidad física-- sino de su consideración como suelo urbanizable por proximidad al suelo urbano, proximidad de infraestructuras, no continuidad de la trama urbana, expectativas urbanísticas, etc".-Es por eso que, de cara a la obtención del valor real, ello debió llevar al Jurado a la valoración del suelo como urbanizable programado (sectorizado según la nueva Ley autonómica), conforme al propósito que se deduce de la Exposición de Motivos de la Ley de que el valor urbanístico sea el que tengan los terrenos en el mercado del suelo, a cuyo fin acepta esta Sala el dictamen pericial llevado a cabo en el curso del proceso-- como prueba para mejor proveer practicada por perito insaculado--, que parte de la obtención del valor por el método residual del último párrafo del artículo 27.2 de la Ley, con base en la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas (así se desprende de los cálculos contenidos en el dictamen) .-En el dictamen se parte de la aplicación al aprovechamiento del valor de repercusión obtenido por el método residual, Y, e cuanto al valor de repercusión, se explican las magnitudes empleadas en el cálculo, sobre un valor en venta de la zona de 125.000 ptas/m2 en la fecha a la que se retrotrae la valoración, llegándose a un valor unitario de 3.320 ptas m2 que multiplicado por 17.120 m2 da un valor final del suelo de 56.838.400 ptas,casi igual que aquel al que llegaban los expropiados en su hoja de aprecio, pudiendo concluirse que se rompió la presunción de acierto del Jurado tanto en cuanto en la normativa aplicable y, por ende, en los criterios de valoración empleados.-En definitiva, lo decisivo aquí, con independencia de que se trate de un Sistema general, local o supralocal, y de que se haya o no incorporado al planeamiento municipal, es que esa indebida singularización de suelo, clasificado como no urbanizable, debió llevar a su valoración como urbanizable sectorizado como unica forma de obtención de verdadero valor de sustitución de la superficie que figura como expropiada, consiguiéndose de esta forma garantizar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y, con ello, que el propietario sobre cuyos terrenos se va a asentar el Sistema General reciba un aprovechamiento lucrativo, evitando así su discriminación respecto a otros propietarios de terrenos no afectados por el sistema viario.-"

Por lo que se refiere a la valoración del estanque en cueva y el arbolado, entiende la Sala de instancia que no se ha destruido la presunción de acierto del Jurado y mantiene la valoración efectuada por el mismo. Finalmente entiende justificada la producción de demérito en la finca por la expropiación parcial, que valora en dos millones de pesetas, estimándose con todo ello de manera parcial el recurso en los términos indicados.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, que debe entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción aunque no se cite expresamente, se alega que la sentencia impugnada vulnera los criterios para la determinación del suelo expropiado, al no tener en cuenta el valor del terreno no urbanizable y características intrínsecas de las fincas, conforme establecen los arts. 103, 104 y 105 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana del año 1976 en relación con los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, definidos entre otros en los arts. 23, 25 y 26 . Entiende que la sentencia impugnada realiza una interpretación extensiva del concepto acuñado por el Tribunal Supremo sobre las expectativas urbanísticas a efectos de valoración, tal criterio no implica desvirtuar la clasificación del suelo definida en el art. 25 de la Ley del Suelo de 1998, cuyo art. 26 determina las reglas de valoración del suelo no urbanizable, clasificación que no solo resulta del PGOU de Las Palmas de 1989 sino de la propia topología y actividad del suelo, según se describe por el Jurado, y contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, las fincas se encontraban en un núcleo aislado, distante de cualquier núcleo urbano consolidado, de ahí que su clasificación y características sean las propias del suelo rústico o no urbanizable, sin que la ejecución de la Autovía implique posibilidad de una presunta transformación del suelo. Señala que las fincas expropiadas no solo estaban clasificadas como rústicas sino que su uso y destino era eminentemente agrícola, por lo que su valoración ha de ser el resultado del criterio definido en el art. 104 de la Ley del Suelo de 1976, como realizaron la Administración y el Jurado. Examina los arts. 23, 25 y 26 de la Ley 6/98, señalando que tratándose de suelo rústico o no urbanizable se establece para determinar su valor el método de comparación, que es el aplicado por la Administración y el Jurado. Finalmente invoca la sentencia de 6 de febrero de 1997 en cuanto exige para la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales como suelo urbanizable, entre otros requisitos, la inclusión del suelo por el planeamiento en los sistemas generales y que esté destinado a completar la estructura básica del municipio, entendiendo que no concurren en este caso, pues no se ha probado que el planeamiento municipal defina el suelo a expropiar como destinado a sistemas generales y la obra proyectada no está destinada a completar la estructura del municipio sino que tiene un alcance mucho mayor, insular o supramunicipal.

Conviene precisar, para resolver este motivo de casación, que la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento en la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de sistemas generales, reproduciendo como exponente la de 23 de enero de 2001, considerando que en este caso se produjo una indebida singularización del suelo en lo que atañe a su valoración a efectos de ejecutar por el sistema de expropiación, haciendo referencia a la situación de la finca, próxima a núcleos urbanos del término municipal de Las Palmas y las vías de comunicación que cita, señalando que: "No es posible, por tanto, al hilo de la anterior doctrina, concluir, como hace el Jurado que estamos ante un suelo rústico por su naturaleza que, como tal, debe valorarse. Por contra, estamos ante suelo destinado a sistema general, esto es, a una obra pública que va a beneficiar a toda la comunidad y que debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, no solo por ese destino, en palabras del Tribunal Supremo de "crear ciudad" sino por esta situación de proximidad a núcleos urbanos que lo dota de unas expectativas urbanística que también deben ser tenidas en consideración en la búsqueda de ese valor real del bien expropiado, que es el valor al que aspira el legislador, tal y como proclama en la Exposición de Motivos de la Ley.-TERCERO.- En definitiva, a la vista del informe pericial --aunque bastante parco-- se desprende, conforme a la realidad del entorno, que el suelo reunía las condiciones para que, a los efectos expropiatorios, pueda ser aplicada la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, y partir-- no exclusivamente de su realidad física-- sino de su consideración como suelo urbanizable por proximidad al suelo urbano, proximidad de infraestructuras, no continuidad de la trama urbana, expectativas urbanísticas, etc".-Es por eso que, de cara a la obtención del valor real, ello debió llevar al Jurado a la valoración del suelo como urbanizable programado (sectorizado según la nueva Ley autonómica),..."

Se deduce de ello que la ratio decidenci de la sentencia de instancia es la aplicación de la referida doctrina de esta Sala, que determina la consideración del suelo como urbanizable a efectos valorativos aun cuando venga clasificado como no urbanizable en el planeamiento, de manera que las referencias que se efectúan en la sentencia a la proximidad a núcleos urbanos, proximidad de infraestructuras o expectativas urbanísticas, se hacen con el objeto de justificar la aplicación de dicha doctrina y subsiguiente consideración del terreno como urbanizable, lo que es distinto de la valoración de expectativas urbanísticas de un terreno no urbanizable.

Por ello carecen de virtualidad las alegaciones que la Administración efectúa en este motivo de casación sobre lo que entiende una interpretación extensiva en la sentencia de instancia de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las expectativas urbanísticas a los efectos de valoración, que en modo alguno supone desvirtuar la clasificación del suelo y que la parte considera el aspecto fundamental de discrepancia con el razonamiento de la sentencia recurrida, defendiendo la clasificación del terreno como rústico o no urbanizable, tanto por la previsión del planeamiento como por su situación uso y destino, clasificación a la que debe ajustarse la valoración, y decimos que carecen de virtualidad porque, como se ha expuesto antes, la Sala de instancia no valora el terreno atendiendo a las expectativas urbanísticas sino que, invocando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la expropiación de terrenos con destino a sistemas generales, entiende que concurren en el caso las circunstancias exigidas por dicha jurisprudencia para su aplicación y, en consecuencia, valora los terrenos como urbanizables a pesar de su clasificación urbanística como no urbanizables.

Dedicando a dicha argumentación gran parte de este motivo, sin embargo, la crítica a la razón de decidir de la sentencia se ventila con la sola referencia a la sentencia de 6 de febrero de 1997 y la genérica alegación de que no se cumplen los requisitos de: inclusión del suelo por el planeamiento en los sistemas generales y que esté destinado a completar la estructura básica del municipio, que exige la jurisprudencia de esta Sala para la aplicación de la doctrina en cuestión, entendiendo que no concurren en este caso, pues no se ha probado que el planeamiento municipal defina el suelo a expropiar como destinado a sistemas generales y la obra proyectada no está destinada a completar la estructura del municipio sino que tiene un alcance mucho mayor, insular o supramunicipal, pero sin atacar convenientemente las razones expuestas por el Tribunal a quo que entiende concurrentes las circunstancias exigidas, en los términos que antes se han indicado, hablando incluso del destino a "crear ciudad" del sistema general en cuestión, que no es incompatible con la previsión del planeamiento como suelo no urbanizable o que tenga un alcance supramunicipal si, a pesar de ello, en relación con el terreno expropiado, se integra en la trama urbana y sistema viario municipal, contribuyendo, como mantiene la sentencia de instancia, a crear ciudad, circunstancias sobre las que falta una adecuada crítica por parte de la recurrente cuestionando la valoración de la prueba, que permita a la Sala revisar en casación por dicho motivo la aplicación que de la referida jurisprudencia a efectuado el Tribunal a quo y que, por lo tanto, debe mantenerse.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del art. 43.1 de la LEF y los arts. 32 a 34 de la misma, respecto de las facultades y criterios que ostenta el Jurado de Expropiación, a los efectos de determinación del valor real del suelo, con cita de varias sentencias al respecto.

Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugar, porque la invocación de los arts. 32 a 34 carece de cualquier justificación posterior en la fundamentación del motivo, no indicándose en que consiste su infracción ni a qué apreciaciones de la Sala de instancia pueda atribuirse la misma, faltando el necesario razonamiento que según dispone el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción debe contener todo motivo de casación. Y en lo que se refiere a la infracción del art. 43 de la Ley de expropiación forzosa, a efectos de la determinación del valor real del bien expropiado, ha de tenerse en cuenta que dicho precepto, por lo que se refiere a la valoración del suelo, resultó afectado por la Ley 8/90, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, que puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23 ), por lo

que su invocación resulta improcedente al no resultar aplicable al caso.

En consecuencia, este motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3264/2004, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 843/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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