STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:865
Número de Recurso245/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 245/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro, representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, frente al Acuerdo de 2 de julio de 2004 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Pedro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 2004, declare el derecho de mi representado a ser rehabilitado en su condición de funcionario, ordene su rehabilitación, todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada y cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 28 de abril de 2005 se acordó recibir a prueba el proceso y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente don Pedro perteneció al Cuerpo Nacional de Policía y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 5 de noviembre de 2001 de la Secretaría de Estado de Seguridad, dictada como consecuencia de la sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante.

Esta sentencia lo había condenado, por el delito continuado de cohecho, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 200.000 Pts., con arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago y siete años de inhabilitación especial para cargos públicos que exijan consultas de datos reservados confidenciales o secretos; y por el delito continuado de revelación de secretos a la pena de un mes y un día e arresto mayor multa de 100.000 Pts., con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago y seis meses de suspensión para cargos públicos con la misma limitación.

El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al presente proceso se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación que fue solicitada por el recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

La demanda, para sostener la procedencia de la rehabilitación, argumenta principalmente que la Administración no ha aplicado correctamente los criterios que se contienen en el mencionado Real Decreto 2669/1998, aduciendo para ello que las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, valoradas con el parámetro de dichos criterios normativos, exteriorizan más razones favorables a la rehabilitación que a la decisión contraria.

Junto a ese argumento principal, se denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución (CE ), por entender que al actor se le ha aplicado retroactivamente el artículo 37.2 del texto articulado de la Ley de Funcionarios civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (en cuanto al párrafo que fue añadido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ); y también se reprocha la infracción de la interdicción arbitrariedad y del principio de igualdad, de los artículos 9.3 y 14 CE, porque la sentencia penal tuvo para él unas consecuencias muy diferentes a las que tuvo para el resto de las personas, igualmente funcionarios, que junto a él fueron condenados.

SEGUNDO

El artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto 2669/1998 dispone lo siguiente:

"Art. 6.° Criterios para la formulación de la propuesta de resolución. (...).

  1. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario".

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, el anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos.

De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

También debe subrayarse que todos esos criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, entre otras razones, porque no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido demasiada gravedad.

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el presente caso, valoradas según las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, ofrecen como resultado una valoración final favorable a la rehabilitación.

En esas circunstancias hay bastantes datos que permiten aceptar razonablemente la convicción de la capacidad del recurrente para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial correctamente y, por el contrario, las razones que podrían justificar una sospecha de lo contrario son muy reducidas y también de muy escasa entidad.

Como desarrollo de lo anterior debe declarase lo siguiente:

- a) En los "hechos probados" de la sentencia penal de la Audiencia Provincial, la conducta por la que fue condenado el recurrente, realizada estando destinado en el puesto fronterizo de Ayamonte, consistió en facilitar a otra persona datos e informes de la Jefatura de Tráfico, siendo conocedor que los datos no eran comerciables y cobrando 300 pts. por cada uno de ellos; y señalando en relación a dicha conducta la sentencia lo siguiente: "Como mínimo, y durante dos meses, suministró (...) unos diez informes diarios".

También en ese relato fáctico aparece que la persona que recibía esos datos, funcionario de la Seguridad Social, era quien los suministraba a empresas, entidades o profesionales interesados.

- b) Esos hechos no exteriorizan una excesiva gravedad, si se tiene en cuenta el limitado periodo de su duración y su numero y que no fueron debidos a la iniciativa propia del recurrente; y buena prueba de ello es que la Audiencia, por los mismos delitos, impuso al aquí recurrente las penas con una duración y cuantía muy inferior a la que decidió para otros condenados.

- c) En las actuaciones no constan otros comportamientos profesionales negativos del recurrente, ni anteriores ni posteriores; y, por el contrario, han sido aportados un elevado número de informes, provenientes de diferentes autoridades, que son favorables a su rehabilitación o reconocedores de su buena trayectoria profesional.

Estos últimos informes deben ser ponderados, por su elevado número y porque están emitidos por personas que en razón de su cargo han tenido una relación profesional con el recurrente y ha de suponerse por ello que tienen un exacto conocimiento de su trayectoria y de sus cualidades personales y, además, porque la resolución administrativa aquí impugnada no ha ofrecido ninguna circunstancia o explicación que aconseje no tomarlos en consideración.

- d) No consta que la conducta tuviera una difusión más allá de la que comporta necesariamente todo proceso penal.

- e) Lo que se acaba de expresar justifica considerar en un sentido positivo para el demandante los criterios orientadores que están referidos a la conducta y antecedentes previos y al daño y perjuicio al servicio público. Y también debe jugar a su favor el largo tiempo ya transcurrido desde que ocurrieron los hechos determinantes de la condena penal.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro frente al Acuerdo de 2 de julio de 2004 del Consejo de Ministros, y anular este acto administrativo por no ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - Reconocer el derecho del recurrente a ser rehabilitado como funcionario en el Cuerpo al que pertenecía cuando perdió esa condición.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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