STS, 25 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:3232
Número de Recurso4268/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4268/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 1675/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de Normas Subsidiarias sobre clasificación del suelo, siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Virginia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 12 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en los términos interesados en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Gobierno de Canarias y Ayuntamiento de Arucas) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 24 de Enero de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4268/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1675/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Virginia contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 15 de Febrero de 2001, por el que se aprueba parcialmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

  2. - El acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 12 de Marzo de 2001, por el que se aprueba definitivamente el resto de las Normas Subsidiarias.

  3. - La Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 23 de Abril de 2001, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 54 de 2 de Mayo de 2001, por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

  4. - La Desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra acuerdos de 15 de Febrero y 12 de Marzo pasado, de Aprobación Definitiva de la Revisión de las NNSS, así como contra la Orden Departamental de toma de conocimiento de su Texto Refundido.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esos acuerdos en la vía contencioso administrativa, alegando en la demanda, en sustancia, dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Que el terreno de su propiedad, de 8.250 metros cuadrados, cuenta con todos los servicios para ser clasificado como suelo urbano y se encuentra en un ámbito consolidado por la edificación y transformado por la urbanización, por lo cual deber ser clasificado como suelo urbano.

  2. - Que al resultar esa finca clasificada en las Normas Subsidiarias impugnadas como Suelo Rústico de Protección Agraria de Moderada Productividad (SRPAMP) se ha infringido el artículo 9 de la Ley estatal 6/98 de 13 de Abril, máxime después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de Junio, que eliminó de la definición del suelo no urbanizable la frase "así como aquellos otros que considere inadecuados para su desarrollo urbano".

TERCERO

La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Después de rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por las Administraciones demandadas, la Sala de Las Palmas, tras expresar la doctrina del Tribunal Supremo sobre que la clasificación del suelo urbano no sólo requiere la existencia de los servicios urbanísticos exigidos legalmente, sino que se encuentre en la malla urbana y no esté completamente desligado del entramado urbanístico ya existente, y después de examinar los razonamientos y conclusiones del dictamen pericial, explicó que no había quedado acreditado que el terreno en cuestión tuviera los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de residuales y suministros de energía eléctrica en condiciones de pleno servicio, ni tampoco que estén consolidados por la edificación.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la demandante recurso de casación, en el que alega dos motivos de impugnación, a saber, el primero, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva (pues no examinó la alegación sobre la infracción del artículo 9 de la Ley estatal 6/98, e incurrió en una valoración irracional de la prueba pericial), y, el segundo, al amparo del artículo 88-1 -d), por infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 6/98, de 13 de Abril y reiterada doctrina del Tribunal Supremo a cuyo tenor la clasificación del suelo urbano es reglada, y también lo es por la Ley del suelo rústico.

QUINTO

El primero de los motivos mencionados debe ser estimado.

La sentencia impugnada es incongruente, porque habiendo alegado la parte actora dos motivos de impugnación claros y específicos (a saber, por una parte, que el suelo merecía la clasificación de urbano y, por otra, que era disconforme a Derecho la clasificación otorgada como rústico de protección) la Sala sólo se ocupa del primero, y olvida del todo el segundo. En él, la demandante había especificado que al otorgar al terreno de su propiedad la clasificación de suelo rústico de protección agraria, las Normas Subsidiarias habían infringido el artículo 9 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, y con mayor razón estando ya vigente el Real Decreto-Ley 4/2000, que lo había modificado suprimiendo la frase "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

A este motivo de impugnación, claro y determinado, no responde en absoluto la Sala de instancia, infringiendo así el artículo 24.1 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva.

Pero no sólo eso.

Para rechazar la clasificación del suelo como urbano que pretende la recurrente, la Sala de Las Palmas razona que los servicios con que cuenta la finca "no están en condiciones de pleno servicio", cosa no dicha por el Sr. Perito y que, por lo tanto, el Tribunal afirma sin prueba de ninguna clase que lo avale, ya que la pericial afirma su existencia sin más.

Esto constituye una valoración ilógica del dictamen pericial (al que se le hace afirmar lo que no dice), que es la única prueba practicada sobre estos extremos; valoración ilógica que infringe también aquél precepto constitucional.

Procede, en consecuencia, con estimación de este primer motivo, declarar haber lugar al recurso de casación y, con revocación de la sentencia impugnada, resolver la cuestión tal como está planteada. (Artículos 95-2 -c) y d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

(Esta decisión es distinta a la que esta Sala ha adoptado en sentencia de 24 de Junio de 2008 (casación nº 4746/04), pero la diferencia está justificada porque en este caso sí existe una clara incongruencia de la sentencia, según lo que hemos razonado, mientras que no la hay en la de 3 de Noviembre de 2003, que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 1179/01; en este caso sí es relevante la afirmación de la Sala de instancia sobre la insuficiencia de los servicios, y no lo es en aquél otro).

SEXTO

Tal como hemos dicho, dos eran motivos de impugnación que se esgrimían en la demanda, a saber:

A).- Que el suelo debía ser clasificado como urbano, por contar con todos los servicios urbanísticos requeridos.

Este motivo debe ser rechazado.

Aunque el terreno en cuestión cuente con los servicios urbanísticos, del dictamen pericial emitido por D. Arturo y de las fotografías que le acompañan, (substancialmente las números 1 y 3), se deduce claramente que la finca no se encuentra en la malla urbana, sino, al menos, a ciento cuarenta metros de las últimas edificaciones del barrio de Montaña Cardones; de forma que no cumple este requisito, que reiteradamente ha venido exigiendo la jurisprudencia (v.g. sentencias que cita la propia sentencia aquí impugnada, de 7 de Junio de 1999, 3 de Mayo y 27 de Marzo de 1995 y 25 de Septiembre de 1991 ), expresiva de que la clasificación de un suelo como urbano exige que las dotaciones estén proporcionadas por los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por vía perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Procede por ello rechazar este motivo de impugnación, así como la pretensión que conlleva.

B).- El segundo motivo es el de que al otorgar al terreno de su propiedad la clasificación de suelo rústico de protección agraria, las Normas Subsidiarias han infringido el artículo 9 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, y con mayor razón estando ya vigente el Real Decreto-Ley 4/2000, que lo había modificado suprimiendo la frase "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Tampoco este motivo puede prosperar.

El artículo 9 de la Ley 6/98, en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de Junio, define el suelo no urbanizable como aquél que "el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

Naturalmente, estos extremos han de constar en la Memoria del Plan (aquí, de las Normas Subsidiarias), donde, con referencia al suelo rústico y a sus distintas categorías, habrá de explicarse la razón de la clasificación, (aunque no, desde luego, finca a finca, lo que resultaría materialmente imposible). En el caso que nos ocupa, la Memoria de las Normas ---que consta en el expediente administrativo en soporte informático, en el expediente del recurso de casación nº 4746/04--- en sus páginas 94 y siguientes, define y caracteriza el suelo rústico y sus distintas categorías.

Y siendo así las cosas, correspondía a la parte actora haber demostrado que, en el caso de la finca cuestionada, sus características no se corresponden con las que la Memoria exige, o que los criterios de estos son ilegales.

Y esta prueba no se ha hecho. Pues no es desde luego prueba suficiente la afirmación del Perito Sr. Arturo de que "la calificación de SRAMP no corresponde con la parcela que nos ocupa; es un terreno situado en un entorno inmediato y, más allá, abandonado de cualquier actividad y que carece de valores que lo vinculen con supuesto paisaje agrícola, ni grado de productividad, a preservar". El Sr. Perito debió explicar cuáles son los criterios que en la Memoria de las Normas Subsidiarias se utilizan para definir el suelo rústico y sus diversas categorías, y concluir después razonadamente si el terreno cuestionado no se corresponde con esos criterios, discurso lógico que el Sr. Perito no hizo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4268/04 interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 24 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1675/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1675/01 interpuesto por Dª Virginia contra los actos y las disposiciones referidas en el primer fundamento de Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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