STS 1065/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:6021
Número de Recurso1142/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1065/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Marcos y Pedro Antonio, contra el Auto de fecha 12 de Noviembre de 2003 dictado por la Sección II de la Audiencia Nacional, que desestimó la declinatoria de jurisdicción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Martín Aznar y Sra. Plaza Villa, respectivamente; siendo parte recurrida Rafael, representado por el Procurador Sr.Martínez-Fresneda Gambra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó Sumario nº 16/02, contra Marcos y Pedro Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal, Sección II de la Audiencia Nacional, que con fecha 12 de Noviembre de 2003 dictó Auto en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: El Procurador D. CARLOS MARTÍN AZNAR en representación del acusado Marcos, en el trámite de calificación provisional promovió artículo de previo pronunciamiento del art. 666. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Peticiona se decline la competencia a favor de la Audiencia Provincial de Vizcaya.- A dicho artículo de previo pronunciamiento se adhirió la Procuradora Doña INMACULADA PLAZA VILLA en representación del acusado Pedro Antonio al darle traslado a las partes del artículo deducido.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite, se opuso.- SEGUNDO: Acordado la celebración de vista comparecieron los dos articulantes y el Ministerio Fiscal que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: PRIMERO: Desestimar el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción (falta de competencia objetiva) interpuesto por la representación del acusado Marcos, al que se ha adherido la representación del acusado Pedro Antonio.- SEGUNDO: Dése traslado nuevamente a la representación del acusado Marcos para que presente el escrito de calificación provisional en el plazo de tres días.- TERCERO: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Marcos y Pedro Antonio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marcos formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Artículo 848 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 de la LECriminal.

TERCERO

Artículo 5.4 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial.

CUARTO

Artículo 854 de la LECriminal.

QUINTO

Artículo 857 de la Ley procesal.

SEXTO

Los arts. 873 y 874 de la expresada Ley.

La representación de Pedro Antonio, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 852º de la LECriminal, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el Rollo de Sala 15/2002 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el trámite de calificación provisional se promovió artículo de previo pronunciamiento del art. 666-1º de la LECriminal de declinatoria de jurisdicción, por parte de la representación legal del imputado Marcos al que se adhirió la representación del otro coimputado Pedro Antonio, en petición de que se declarase la competencia territorial de la Audiencia Provincial de Vizcaya, territorio donde ocurrieron los hechos.

El Tribunal de la Audiencia Nacional señaló día para la Vista que previene el art. 673 y tras la audiencia a las partes dictó auto de 12 de Noviembre --folio 18 del Rollo de Sala--, en el que se desestimó la misma, siendo contra dicho auto que se formuló recurso de casación ante la Sala tanto por la representación del imputado Marcos, como del otro coimputado Pedro Antonio.

No estará de más recordar la expresa recurribilidad de esta cuestión de previo pronunciamiento. En efecto la declinatoria de jurisdicción es la única que sea cual fuese la resolución que la resuelva, siempre es susceptible de recurso que tratándose de un Tribunal colegiado --en este caso de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional-- será el recurso de casación ante esta Sala.

Ambos recursos, formalizados a través de un motivo por el cauce de la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncian como vulnerado el art. 24-2º de la Constitución Española, en el concreto aspecto del derecho al Juez predeterminado por la Ley por estimar que no le corresponde la competencia a la Audiencia Nacional sino a la Audiencia Provincial de Vizcaya en base a haberse ocupado la droga --74.859 comprimidos de éxtasis-- en la localidad de Amorabieta de la jurisdicción territorial de aquella Audiencia. Además, el recurrente Marcos formula un segundo motivo por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 65-1º d) de la LOPJ, así como por inaplicación de los arts. 14-2º y , 15, 16 y 17 de la LECriminal, cuestión que será estudiada en segundo lugar, bien que parte de las argumentaciones que se efectúan en este motivo, dada su conexión con el anterior serán estudiadas en este.

Desde la total identidad de argumentaciones de ambos recursos, estudiaremos de forma conjunta los dos motivos primeros de ambos recursos.

Segundo

Parten ambos recurrentes en su argumentación del art. 65-1º de la LOPJ que en su riguroso numerus clausus determina y fija las competencias de su Sala de lo Penal que en lo referente al delito de tráfico de drogas --apartado D de dicho artículo--, se concretan en hechos cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de distintas Audiencias estimando que en el caso de autos no se han acreditado la existencia de ninguno de los dos elementos.

Del estudio de las actuaciones obrantes en el rollo de Sala resulta que el Ministerio Fiscal --única parte acusadora y por tanto sin que opere el supuesto previsto en el art. 793-8 LECriminal-- en su escrito de conclusiones provisionales, que debe ser tomado como presupuesto o punto de partida en orden a resolver la presente declinatoria de jurisdicción --STS nº 2220/2001 de 26 de Noviembre de 2001 y las en ella citadas--, efectúa un doble relato con una clara separación de hechos y de imputados. Relata en primer lugar los hechos relativos a la ocupación en el término de Amorebieta - Vizcaya- de 74.859 comprimidos de éxtasis en el interior de un vehículo en el que iban los dos actuales recurrentes. Hechos ocurridos el 18 de Mayo de 2002. En relación a este hecho, el Ministerio Fiscal estima autores a ambos recurrentes.

Además, en un segundo apartado, relata otros hechos acaecidos el 27 de Agosto de 2002 en la localidad de Aguilar de Campoo --Palencia--, concretados en la ocupación de seis kilos de cocaína, hecho en el que intervinieron cuatro personas distintas de los dos recurrentes y para las que el Ministerio Fiscal solicita la correspondiente pena por su implicación en este hecho segundo, sin que, por lo expuesto, exista petición fiscal de responsabilidad penal para las personas del primer hecho por las del segundo hecho ni a la inversa.

A situación que se deriva del acta de acusación, hay que añadir que la única conexión existente entre los dos hechos, está constituida por Víctor, en situación de rebeldía, persona para la que trabajaban el grupo de cuatro personas del hecho segundo --el de Aguilar de Campoo--, conexión que se concretaba en que en las intervenciones telefónicas intervenidas existieron dos comunicaciones entre el indicado Víctor y Marcos. De todo ello extraen los recurrentes que:

  1. Por lo que se refiere al hecho de Amorebieta, se trata de un relato autónomo sin conexión con el segundo.

  2. Se trata de un hecho que ocurre en una única localidad --Amorebieta-- de la competencia territorial de la Audiencia de Bilbao, por lo que ello le compete para su enjuiciamiento, siendo al Juez predeterminado por la Ley al que se refiere el art. 24-2 de la Constitución Española.

  3. No existe banda o grupo organizado, ya que el relato objetivado por el Ministerio Fiscal se refiere a que a ambos recurrentes se les ocuparon 74.859 comprimidos de éxtasis que estaba destinado para su distribución en España.

Por el contrario el Tribunal de la Audiencia Nacional ante el que se dedujo la declinatoria de jurisdicción en el auto recurrido de 12 de Noviembre de 2003 rechazó la declinatoria de jurisdicción entendida como falta de competencia objetiva por estimar que "....existen dos hechos distintos pero que han de ser juzgados en un mismo juicio en virtud del principio de conexidad --art. 17 LECriminal-- y que el elemento de conexidad lo proporciona el procesado rebelde al que sí se le atribuye el elemento de la organización, a lo que debe añadirse que los efectos del delito se han producido en más de una provincia....".

Como ya antes se ha dicho y ahora se reitera, la declinatoria de jurisdicción debe resolverse a la vista de las pretensiones de las partes acusatorias --SSTS nº 2220/2001 de 26 de Noviembre de 2001 --ya citada-- y ATS de 12 de Febrero de 2003, recaído en el recurso de inadmisión 1008/2002, entre otros--, que en este caso es el Ministerio Fiscal quien aprecia una conexión entre los dos hechos precisamente en base a la figura del procesado declarado en rebeldía --Víctor-- como se razona en el auto de la Audiencia. Su situación de rebeldía procesal no hace desaparecer la pretensión de conexidad y todo ello con independencia de lo que pueda probarse en el Plenario, ha de estarse exclusivamente al escrito de acusación, de tal suerte que en el presente caso, existiendo tal pretensión de conexidad, la misma tiene por consecuencia la atribución de la competencia cuestionada a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no siendo este el momento para abrir el debate sobre la existencia o no de toda conexión pues el escenario de tal debate es el Plenario que no puede quedar vaciado por esta vía indirecta, como tampoco lo es para determinar si concurre o no el subtipo de banda organizada, cuestión que también queda para el Plenario.

Existiendo petición de conexión entre ambos hechos, de la misma se deriva la naturaleza pluriprovincial de los hechos, pues ocurrieron en los territorios de los Tribunales de Bilbao y Palencia.

En conclusión, procede la desestimación de los dos motivos enumerados como "primero" de ambos recursos.

Tercero

El segundo motivo del recurso de Marcos lo es por la vía del error iuris. Tal violación de la Ley debe ser la Ley penal u otra de igual naturaleza sustantiva. En la medida que el motivo se refiere a diversos artículos de la LECriminal incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento.

Por lo demás, todas las argumentaciones que se efectúan en este motivo han recibido respuesta en el anterior motivo.

Reiteramos que basta para resolver la contienda, partir del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin que proceda adelantar en este incidente cuestiones propias del debate plenario tales como si existió o no la conexión que se postula, o la organización.

Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Marcos y Pedro Antonio contra el auto de 12 de Noviembre de 2003 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas a ambos recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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