STS 0356, 11 de Abril de 1995
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3574/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0356 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real,
sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA
Elvira, representada por el Procurador de los
Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la Vista
por el Letrado don Braulio López Mudarra; siendo parte recurrida
ASEGURADORA GENERAL IBERICA, S.A. y PREVISIÓN FINANCIERA, S.A.,
representados por el Procurador don Albito Martínez Díez y asistidos en el
acto de la Vista por el Letrado don Juan Carlos Rubio Esteban.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-La Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Mudarra
López, en nombre y representación de doña Elvira,
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcalá la Real, demanda de
juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de
Cantidad, contra Previsión Financiera, S.A., Compañía Española de Seguros
de Vida la Aseguradora General Ibérica, S.A.; estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizar a su
patrocinada en la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 ptas.),
de las que corresponden NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), a la
Póliza de Seguro de Vida y DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), a la
Póliza de Accidentes más los intereses que correspondan desde la fecha de
interposición de la demanda, y las costas del juicio.- Admitida la demanda
y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación
el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Acogiendo la
excepción de plus petición, se desestime íntegramente la demanda, con
imposición de costas a la actora. B) subsidiariamente de lo anterior, y
asimismo con imposición de costas a la parte actora, previa desestimación
de la demanda se declare: 1.- La única obligación de la demandada
Aseguradora General Ibérica, S.A. de abonar a doña Elvirala cantidad de 2.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha
señora le acredite y justifique haber presentado a liquidación la
documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la
autoliquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones, sin incremento
ninguno hasta dicho momento.- 2. La única obligación de la demandada
Previsión Financiera, S.A. de abonar a doña Elvirala
cantidad de 9.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha señora le
acredite y justifique haber presentado a liquidación la documental
correspondiente o, en su caso, el ingreso de autoliquidación practicada por
el Impuesto de Sucesiones, sin incremento ninguno hasta dicho momento. -
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,
esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-
Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y
forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El
Sr. Juez de 1ª Instancia de Alcalá la Real, dictó sentencia de fecha 9 de
marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando el suplico de la
demanda inicial suscrita por el Procurador doña María-Mercedes Mudarra
López, en nombre y representación de doña Elvira
contra Previsión Financiera S.A. y Aseguradora General Ibérica, S.A.,
representadas por el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, debo
de condenar y condeno; a la demandada Aseguradora General Ibérica, S.A. a
que abone a la actora doña Elvirala suma de DOS
MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.); y a la entidad Previsión Financiera
S.A. a que pague a la demandante la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS
(9.000.000 ptas.), más los intereses legales de citadas cantidades desde la
interpelación judicial incrementados en la forma establecida en el artículo
921 de la L.E.C.; más los intereses de demora al 20% anual de las
cantidades citadas, a partir de los tres meses del siniestro; con expresa
imposición de las costas a las entidades demandadas. Remítase al Sr.
Delegado Provincial de Hacienda de Jaén, a los fines previstos en el Número
1 del artículo 32 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de
Sucesiones y Donaciones, testimonio literal de esta resolución, firme que
sea".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991,
con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de
Apelación interpuesto por las entidades 'PREVISIÓN FINANCIERA, S.A., Cia.
Española de Seguros de Vida' y 'ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.' contra
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real
a que este Rollo se contrae, debemos revocar en parte, y así lo hacemos,
dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que dejamos sin efecto la
condena de las demandadas al pago de intereses que la misma contiene, sin
hacer especial mención acerca de las costas causadas en una y otra
instancia".
-
- El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de
Miguel, en nombre y representación de DOÑA Elvira, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de
noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por
error en la apreciación de la prueba del art. 1692.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 5 del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 30 DE MARZO DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los datos de hecho que aparecen acreditados en este
recurso son: 1º.- Don Jose Manuel, esposo de la actora doña
Elvira, suscribió los días 9 y 1 de junio de 1987 con
las Compañías Aseguradora General, S.A. y Previsión Financiera, S.A. sendas
pólizas de accidentes (número NUM000) y temporal de vida (número
.NUM001), la primera por DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) y la
segunda de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), pólizas que se
encontraban al corriente en el pago de las primas: 2º.- El 26 de febrero de
1989, como consecuencia de un accidente de circulación fallece dicho señor;
-
- Seguidas actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias
Previas núm. 76/1989, estas debieron concluir con auto de sobreseimiento,
bien que sobre este punto nada se ha expuesto ni en la Sentencia impugnada
ni en el escrito de interposición del recurso; 4º.- Se reclama por la
actora doña Elviraa las dos entidades aseguradoras demandadas
el importe en sus respectivas pólizas asegurado, o sea, un total de ONCE
MILLONES DE PESETAS (11.000.000 ptas.) "más los intereses legales de dichas
cantidades desde la interpelación judicial incrementados en la forma
establecida en el art. 921 de la Ley Procesal civil; más los intereses de
demora del 20% anual de las cantidades citadas, a partir de los tres meses
del siniestro"; demanda que es acogida en su totalidad en la instancia;
-
-Apelada dicha sentencia, el Tribunal "a quo" la revoca en parte,
"dejando sin efecto la condena de las demandadas al pago de los intereses
que la misma contiene", sentencia que es recurrida aquí por la actora.
El recurso se integra por dos motivaciones, la primera de
las cuales se inserta en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal
Civil, por considerar la recurrente que la Sentencia del Tribunal de
apelación ha incidido en error al declarar como probado que las entidades
demandadas intentaron "liquidar", cuando lo que hicieron, en su opinión,
fue "finiquitar", cual aparece documentalmente probado.
Sobre la base de que en la Sentencia impugnada al emplear el
término "liquidar" a que el motivo se refiere, lo hace en el sentido
puramente referencial en cuanto proyectado sobre "...un primer intento de
Previsión Española 'para resolver la cuestión'; y de que 'liquidar', según
el D.R.A.L.E., equivale en su 3ª acepción a 'Saldar, pagar enteramente una
cuenta', lo que inserta el término en el marco de la similitud con el de
'finiquitar', lo cierto es que ello constituye un primer paso o, si se
prefiere, actuación inicial de la Compañía aseguradora Previsión Española"
para resolver lógicamente en su favor la situación, habida cuenta, por otra
parte, que como explica en carta posterior el capital asegurado en la
Póliza del Seguro de Vida como riesgo principal era de TRES MILLONES DE
PESETAS (3.000.000 ptas.), constituyendo los SEIS MILLONES RESTANTES un
seguro complementario. Por otra parte, examinada la Sentencia en lo que
respecta a esta motivación, es evidente que en ella no existe el error que
sirve de apoyo a la misma, como acredita lo que se pasa a exponer en el
siguiente Fundamento con ocasión de contemplar la segunda motivación.
En ella y con sustento procesal en el número 5º del art.
1692 de la Ley de Ritos civiles, se imputa a la sentencia recurrida la
infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos,
alegando a su vez la infracción de los arts. 1.108 y 1.281 del C.c. así
como del 20 y del 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del
Contrato de Seguro.
Tampoco este motivo puede ser acogido, habida cuenta que como se
pone de relieve en la sentencia impugnada, ocurrido el accidente que da
origen a este proceso el 26 de febrero de 1989, "Tras un primer intento por
parte de 'Previsión Española, S.A. 'de liquidar la indemnización
correspondiente el seguro de vida mediante el ofrecimiento a la
beneficiaria de la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.)
-de los que, según los términos del ofrecimiento, retendría la Cia.
SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 ptas.), hasta que se le aportare
'la justificación de haber tramitado en la Delegación de Hacienda la
exención del pago del Impuesto de Sucesiones'- y ante la negativa de la
Sra. Elvira, terminaron ambas compañías -que al parecer actúan
consorciadas- por ofrecer a la beneficiaria de los seguros, ya interpuesta
la demanda, el pago del capital completo del seguro de accidentes
(2.000.000 ptas.), y el 75% del capital del seguro de vida (6.750.000
ptas.), quedando 'pendiente de pago la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS
CINCUENTA MIL PESETAS (2.250.000 ptas.), como retención hasta el momento en
que la requerida aporte y justifique a la citada Compañía la práctica de la
liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en cuyo acto le será abonada
dicha cantidad pendiente. Tampoco la beneficiaria accedió a este
ofrecimiento".
Lo hasta aquí relatado, pone de relieve, que lo ofrecido a
esta Sala en el motivo es la discrepancia existente entre la interpretación
que ha hecho al Tribunal "a quo" de la Póliza de Seguro de Vida en relación
con el art. 20 de la L.C.S. de 1980 y la que en opinión de la recurrente
debería haberse hecho, discrepancia que para este Tribunal ha de resolverse
en favor de la tesis contenida en la Sentencia impugnada, habida cuenta
que: a) Si bien las clausulas 8.2.E) de las Pólizas de Vida y de
Accidentes contienen como obligación del asegurado el envío a la Compañía
respectiva de la "Carta de pago o exención del Impuesto General de
Sucesiones, cumplimentada por la Delegación de Hacienda", agregándose en un
inciso segundo de las mismas que "Si no la aportaren los Beneficiarios la
Compañía se encargaría de solicitarla y, en su caso, de liquidarla por
cuenta de aquellos", no es de olvidar que el art. 32-V de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece
que "Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de
los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada"; b) Consecuencia de lo
indicado en dicho precepto es, que aún cuando la Compañía Aseguradora del
Seguro de Vida (Previsión Española, S.A.) estableciere en el inciso segundo
de la clausula 8.2 E) de la Póliza de Seguro concertada con el difunto
cónyuge de la actora y aquí recurrente lo que se ha dejado transcrito en el
apartado anterior, ello no puede conducir a la consecuencia que la misma
pretende, ya que con dicha interpretación lo que se está haciendo es
confundir dos aspectos perfectamente diferenciables: la gestión por parte
de la Compañía en cuestión de la solicitud y en su caso liquidación de la
Carta de pago o exención del Impuesto General de Sucesiones, que es
precisamente a lo que se refiere el inciso en cuestión; y el suministro a
la misma Entidad de la documentación necesaria, a cuyos efectos y como muy
bien indica la Sentencia impugnada, la beneficiaria debía suministrar a
aquella los datos necesarios para que la misma pudiere realizar las
gestiones pertinentes, obligación esta que no obstante los requerimientos
de Previsión Española, S.A. a dicha beneficiaria, ésta no cumplió.
Y así centrada la temática del recurso y de la
discrepancia que con la Sentencia recurrida se mantiene en el mismo, para
su solución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por esta Sala con
suficiente reiteración en estas cuestiones de aplicación o rechazo del
recargo del 20% establecido en el art. 20 de la L.C.S., doctrina que puede
esquematizarse así: 1º.- La interpretación de los contratos es función que
corresponde a los tribunales de instancia, no pudiendo ser discutida en
Casación a menos de resultar sus conclusiones desorbitadas, erróneas o
ilógicas (entre otras muchas, las sentencias de 19 de abril de 1991, 11 de
marzo de 1992, 7 de octubre de 1993 y 25 de octubre de 1991, esta
directamente referida a la exégesis de las Pólizas de Seguros); 2º.- Que la
realizada por el Tribunal "a quo" en este caso no adolece de ninguno de los
indicados defectos, se pone de relieve dado que se acomoda precisamente a
la doctrina de esta Sala, representada a estos efectos por las sentencias
de 3 de junio de 1991, a tenor de la cual, para aplicar las consecuencias
del art. 20 de la L.C.S. de 8 de octubre de 1980, se requiere que el impago
de la aseguradora transcurrido el plazo de tres meses en el citado precepto
establecido, "sea por causa no imputable a la aseguradora, o no
justificado"; también, argumentalmente, la de 31 de octubre de 1991, y
nuevamente de forma directa las de 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de
1992, así como la de 3 de febrero de 1992, a tenor de la cual el incremento
indemnizatorio del art. 20 de la L.C.S. no se produce cuando la
determinación de la causa legal haya de establecerse por el órgano
judicial; y la de 11 de mayo de 1994.
El perecimiento de sus dos motivaciones produce la del
recurso en su plenitud, con las consecuencias para tales casos determinadas
en la regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA Elvira, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Granada, en fecha 11 de noviembre de 1991; condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su
tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 1271/2001, 27 de Diciembre de 2001
...50/8 de 8 de octubre, en relación con la jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha venido interpretándolo (S.T.S. Sala Primera 4-9-95; 11-4-95; 25-10- 95; 27-10-95, entre - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representa......