STS 0356, 11 de Abril de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3574/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0356
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real,

sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA

Elvira, representada por el Procurador de los

Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la Vista

por el Letrado don Braulio López Mudarra; siendo parte recurrida

ASEGURADORA GENERAL IBERICA, S.A. y PREVISIÓN FINANCIERA, S.A.,

representados por el Procurador don Albito Martínez Díez y asistidos en el

acto de la Vista por el Letrado don Juan Carlos Rubio Esteban.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Mudarra

    López, en nombre y representación de doña Elvira,

    formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcalá la Real, demanda de

    juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de

    Cantidad, contra Previsión Financiera, S.A., Compañía Española de Seguros

    de Vida la Aseguradora General Ibérica, S.A.; estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizar a su

    patrocinada en la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 ptas.),

    de las que corresponden NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), a la

    Póliza de Seguro de Vida y DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), a la

    Póliza de Accidentes más los intereses que correspondan desde la fecha de

    interposición de la demanda, y las costas del juicio.- Admitida la demanda

    y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación

    el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, que contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Acogiendo la

    excepción de plus petición, se desestime íntegramente la demanda, con

    imposición de costas a la actora. B) subsidiariamente de lo anterior, y

    asimismo con imposición de costas a la parte actora, previa desestimación

    de la demanda se declare: 1.- La única obligación de la demandada

    Aseguradora General Ibérica, S.A. de abonar a doña Elvirala cantidad de 2.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha

    señora le acredite y justifique haber presentado a liquidación la

    documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la

    autoliquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones, sin incremento

    ninguno hasta dicho momento.- 2. La única obligación de la demandada

    Previsión Financiera, S.A. de abonar a doña Elvirala

    cantidad de 9.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha señora le

    acredite y justifique haber presentado a liquidación la documental

    correspondiente o, en su caso, el ingreso de autoliquidación practicada por

    el Impuesto de Sucesiones, sin incremento ninguno hasta dicho momento. -

    Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,

    esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba

    se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-

    Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a

    comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para

    que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y

    forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El

    Sr. Juez de 1ª Instancia de Alcalá la Real, dictó sentencia de fecha 9 de

    marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando el suplico de la

    demanda inicial suscrita por el Procurador doña María-Mercedes Mudarra

    López, en nombre y representación de doña Elvira

    contra Previsión Financiera S.A. y Aseguradora General Ibérica, S.A.,

    representadas por el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, debo

    de condenar y condeno; a la demandada Aseguradora General Ibérica, S.A. a

    que abone a la actora doña Elvirala suma de DOS

    MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.); y a la entidad Previsión Financiera

    S.A. a que pague a la demandante la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS

    (9.000.000 ptas.), más los intereses legales de citadas cantidades desde la

    interpelación judicial incrementados en la forma establecida en el artículo

    921 de la L.E.C.; más los intereses de demora al 20% anual de las

    cantidades citadas, a partir de los tres meses del siniestro; con expresa

    imposición de las costas a las entidades demandadas. Remítase al Sr.

    Delegado Provincial de Hacienda de Jaén, a los fines previstos en el Número

    1 del artículo 32 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de

    Sucesiones y Donaciones, testimonio literal de esta resolución, firme que

    sea".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991,

    con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de

    Apelación interpuesto por las entidades 'PREVISIÓN FINANCIERA, S.A., Cia.

    Española de Seguros de Vida' y 'ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.' contra

    la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real

    a que este Rollo se contrae, debemos revocar en parte, y así lo hacemos,

    dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que dejamos sin efecto la

    condena de las demandadas al pago de intereses que la misma contiene, sin

    hacer especial mención acerca de las costas causadas en una y otra

    instancia".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de

    Miguel, en nombre y representación de DOÑA Elvira, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de

    noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por

    error en la apreciación de la prueba del art. 1692.4 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

    resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 5 del art. 1692 de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 30 DE MARZO DE 1995, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos de hecho que aparecen acreditados en este

recurso son: 1º.- Don Jose Manuel, esposo de la actora doña

Elvira, suscribió los días 9 y 1 de junio de 1987 con

las Compañías Aseguradora General, S.A. y Previsión Financiera, S.A. sendas

pólizas de accidentes (número NUM000) y temporal de vida (número

.NUM001), la primera por DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) y la

segunda de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.), pólizas que se

encontraban al corriente en el pago de las primas: 2º.- El 26 de febrero de

1989, como consecuencia de un accidente de circulación fallece dicho señor;

  1. - Seguidas actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias

    Previas núm. 76/1989, estas debieron concluir con auto de sobreseimiento,

    bien que sobre este punto nada se ha expuesto ni en la Sentencia impugnada

    ni en el escrito de interposición del recurso; 4º.- Se reclama por la

    actora doña Elviraa las dos entidades aseguradoras demandadas

    el importe en sus respectivas pólizas asegurado, o sea, un total de ONCE

    MILLONES DE PESETAS (11.000.000 ptas.) "más los intereses legales de dichas

    cantidades desde la interpelación judicial incrementados en la forma

    establecida en el art. 921 de la Ley Procesal civil; más los intereses de

    demora del 20% anual de las cantidades citadas, a partir de los tres meses

    del siniestro"; demanda que es acogida en su totalidad en la instancia;

  2. -Apelada dicha sentencia, el Tribunal "a quo" la revoca en parte,

    "dejando sin efecto la condena de las demandadas al pago de los intereses

    que la misma contiene", sentencia que es recurrida aquí por la actora.

SEGUNDO

El recurso se integra por dos motivaciones, la primera de

las cuales se inserta en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal

Civil, por considerar la recurrente que la Sentencia del Tribunal de

apelación ha incidido en error al declarar como probado que las entidades

demandadas intentaron "liquidar", cuando lo que hicieron, en su opinión,

fue "finiquitar", cual aparece documentalmente probado.

Sobre la base de que en la Sentencia impugnada al emplear el

término "liquidar" a que el motivo se refiere, lo hace en el sentido

puramente referencial en cuanto proyectado sobre "...un primer intento de

Previsión Española 'para resolver la cuestión'; y de que 'liquidar', según

el D.R.A.L.E., equivale en su 3ª acepción a 'Saldar, pagar enteramente una

cuenta', lo que inserta el término en el marco de la similitud con el de

'finiquitar', lo cierto es que ello constituye un primer paso o, si se

prefiere, actuación inicial de la Compañía aseguradora Previsión Española"

para resolver lógicamente en su favor la situación, habida cuenta, por otra

parte, que como explica en carta posterior el capital asegurado en la

Póliza del Seguro de Vida como riesgo principal era de TRES MILLONES DE

PESETAS (3.000.000 ptas.), constituyendo los SEIS MILLONES RESTANTES un

seguro complementario. Por otra parte, examinada la Sentencia en lo que

respecta a esta motivación, es evidente que en ella no existe el error que

sirve de apoyo a la misma, como acredita lo que se pasa a exponer en el

siguiente Fundamento con ocasión de contemplar la segunda motivación.

TERCERO

En ella y con sustento procesal en el número 5º del art.

1692 de la Ley de Ritos civiles, se imputa a la sentencia recurrida la

infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos,

alegando a su vez la infracción de los arts. 1.108 y 1.281 del C.c. así

como del 20 y del 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del

Contrato de Seguro.

Tampoco este motivo puede ser acogido, habida cuenta que como se

pone de relieve en la sentencia impugnada, ocurrido el accidente que da

origen a este proceso el 26 de febrero de 1989, "Tras un primer intento por

parte de 'Previsión Española, S.A. 'de liquidar la indemnización

correspondiente el seguro de vida mediante el ofrecimiento a la

beneficiaria de la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.)

-de los que, según los términos del ofrecimiento, retendría la Cia.

SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 ptas.), hasta que se le aportare

'la justificación de haber tramitado en la Delegación de Hacienda la

exención del pago del Impuesto de Sucesiones'- y ante la negativa de la

Sra. Elvira, terminaron ambas compañías -que al parecer actúan

consorciadas- por ofrecer a la beneficiaria de los seguros, ya interpuesta

la demanda, el pago del capital completo del seguro de accidentes

(2.000.000 ptas.), y el 75% del capital del seguro de vida (6.750.000

ptas.), quedando 'pendiente de pago la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS

CINCUENTA MIL PESETAS (2.250.000 ptas.), como retención hasta el momento en

que la requerida aporte y justifique a la citada Compañía la práctica de la

liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en cuyo acto le será abonada

dicha cantidad pendiente. Tampoco la beneficiaria accedió a este

ofrecimiento".

CUARTO

Lo hasta aquí relatado, pone de relieve, que lo ofrecido a

esta Sala en el motivo es la discrepancia existente entre la interpretación

que ha hecho al Tribunal "a quo" de la Póliza de Seguro de Vida en relación

con el art. 20 de la L.C.S. de 1980 y la que en opinión de la recurrente

debería haberse hecho, discrepancia que para este Tribunal ha de resolverse

en favor de la tesis contenida en la Sentencia impugnada, habida cuenta

que: a) Si bien las clausulas 8.2.E) de las Pólizas de Vida y de

Accidentes contienen como obligación del asegurado el envío a la Compañía

respectiva de la "Carta de pago o exención del Impuesto General de

Sucesiones, cumplimentada por la Delegación de Hacienda", agregándose en un

inciso segundo de las mismas que "Si no la aportaren los Beneficiarios la

Compañía se encargaría de solicitarla y, en su caso, de liquidarla por

cuenta de aquellos", no es de olvidar que el art. 32-V de la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece

que "Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de

los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique

haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su

caso, el ingreso de la autoliquidación practicada"; b) Consecuencia de lo

indicado en dicho precepto es, que aún cuando la Compañía Aseguradora del

Seguro de Vida (Previsión Española, S.A.) estableciere en el inciso segundo

de la clausula 8.2 E) de la Póliza de Seguro concertada con el difunto

cónyuge de la actora y aquí recurrente lo que se ha dejado transcrito en el

apartado anterior, ello no puede conducir a la consecuencia que la misma

pretende, ya que con dicha interpretación lo que se está haciendo es

confundir dos aspectos perfectamente diferenciables: la gestión por parte

de la Compañía en cuestión de la solicitud y en su caso liquidación de la

Carta de pago o exención del Impuesto General de Sucesiones, que es

precisamente a lo que se refiere el inciso en cuestión; y el suministro a

la misma Entidad de la documentación necesaria, a cuyos efectos y como muy

bien indica la Sentencia impugnada, la beneficiaria debía suministrar a

aquella los datos necesarios para que la misma pudiere realizar las

gestiones pertinentes, obligación esta que no obstante los requerimientos

de Previsión Española, S.A. a dicha beneficiaria, ésta no cumplió.

QUINTO

Y así centrada la temática del recurso y de la

discrepancia que con la Sentencia recurrida se mantiene en el mismo, para

su solución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por esta Sala con

suficiente reiteración en estas cuestiones de aplicación o rechazo del

recargo del 20% establecido en el art. 20 de la L.C.S., doctrina que puede

esquematizarse así: 1º.- La interpretación de los contratos es función que

corresponde a los tribunales de instancia, no pudiendo ser discutida en

Casación a menos de resultar sus conclusiones desorbitadas, erróneas o

ilógicas (entre otras muchas, las sentencias de 19 de abril de 1991, 11 de

marzo de 1992, 7 de octubre de 1993 y 25 de octubre de 1991, esta

directamente referida a la exégesis de las Pólizas de Seguros); 2º.- Que la

realizada por el Tribunal "a quo" en este caso no adolece de ninguno de los

indicados defectos, se pone de relieve dado que se acomoda precisamente a

la doctrina de esta Sala, representada a estos efectos por las sentencias

de 3 de junio de 1991, a tenor de la cual, para aplicar las consecuencias

del art. 20 de la L.C.S. de 8 de octubre de 1980, se requiere que el impago

de la aseguradora transcurrido el plazo de tres meses en el citado precepto

establecido, "sea por causa no imputable a la aseguradora, o no

justificado"; también, argumentalmente, la de 31 de octubre de 1991, y

nuevamente de forma directa las de 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de

1992, así como la de 3 de febrero de 1992, a tenor de la cual el incremento

indemnizatorio del art. 20 de la L.C.S. no se produce cuando la

determinación de la causa legal haya de establecerse por el órgano

judicial; y la de 11 de mayo de 1994.

SEXTO

El perecimiento de sus dos motivaciones produce la del

recurso en su plenitud, con las consecuencias para tales casos determinadas

en la regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA Elvira, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Granada, en fecha 11 de noviembre de 1991; condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su

tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a

la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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