STS, 25 de Noviembre de 1996
Ponente | GUSTAVO LESCURE MARTIN |
Número de Recurso | 8986/1995 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 8.986 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy y Dª. Elisa , representados por la Procuradora Dª. Amparo Laura Diez Espi y asistidos del Letrado D. Rafael Marcos Moreno, contra el auto de 12 de julio de 1.995, confirmado en súplica por el auto de 19 de octubre del mismo año, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión dimanante del recurso número 1.308/95, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.
El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SECCIÓN ACUERDA: No decretar la suspensión de la ejecución del acto recurrido".
Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de los actores presenta ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Procuradora Sra. Diez Espi presenta escrito de interposición del recurso de casación en el que después de exponer el motivo único en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución declarando haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida y estimando en definitiva la suspensión del acto administrativo solicitada.
Admitido el recurso, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose a su estimación.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de
1.996, en el que tuvo lugar su celebración.
El auto recurrido en casación ha acordado no acceder a la suspensión de la resolución administrativa impugnada, dictada con fecha 30 de mayo de 1.995 por el Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de abril de 1.995 que había denegado la recusación de tres Inspectores en el procedimiento de inspección seguido contra los recurrentes y la paralización de la actividad inspectora, por entender el Tribunal de instancia que al tratarsede un acto de contenido negativo, su suspensión equivaldría a anticipar un fallo eventualmente estimatorio, finalidad que escapa a la naturaleza de dicha medida cautelar.
Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. denuncian los recurrentes, como único motivo de casación, la infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por considerar, en síntesis, que el acto administrativo impugnado no es un "acto presunto" o "acto de denegación presunta" ya que no deriva del silencio administrativo, sino que es un acto expreso y de contenido positivo al imponerles la obligación de colaborar con los Inspectores recusados, por lo que debió ser suspendido a tenor de lo dispuesto en el citado precepto de la Ley 62/1.978, que impone a la Sala la obligación de suspender el cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general, lo que el auto recurrido no aprecia.
El motivo no puede prosperar, pues, pese al esfuerzo dialéctico de los recurrentes, el acto recurrido tiene carácter negativo en cuanto que se trata de la resolución administrativa que acuerda no admitir el recurso de reposición contra otra resolución que denegaba la recusación de determinados Inspectores de la Agencia Tributaria, así como la paralización de la actividad inspectora, por lo que, como señala el Ministerio Fiscal, la suspensión no podía tener otro efecto que admitir el recurso de reposición, que es exactamente lo que se pretende en el recurso contencioso-administrativo, de modo que por la vía de la suspensión se alcanzaría la pretensión principal, finalidad que en modo alguno cabe atribuir a dicha medida cautelar, razón por la que la jurisprudencia de la Sala viene declarando de modo invariable que no es posible la suspensión de los actos de contenido negativo. Y siendo esto así, es obvio que no existe la denunciada infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, pues su aplicación exige como presupuesto indispensable que el acto que se trate sea susceptible de ser suspendido.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la L.J.C.A.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eloy y Dª. Elisa contra el auto de 12 de julio de 1.995, confirmado en súplica por el de 19 de octubre del mismo año, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión dimanante del recurso número
1.308/95, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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...verdad que el Tribunal Supremo ha dictado alguna resolución que en cierto modo se contradice con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTS 25.XI.96 y 3.V.99 ), pero también lo es que ha dictado otras en las que, lógicamente, sigue los criterios marcados por el máximo intérprete del text......
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