STS, 2 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Febrero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7987/95 interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 2028/89, interpuesto por D. Santiago contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 22 de Diciembre de 1986, que resolvió las reclamaciones números 8.591 y 9.733 , ambas de 1984, deducidas frente a la declaración de incompetencia de la Abogacía del Estado de Madrid para liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia de D. Juan Carlos .

No comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid; se repongan las actuaciones de las reclamaciones 8.591/84 y 9.733/84 al momento en que se cometieron los vicios de procedimiento denunciados, reanudando la tramitación de las mismas conforme a derecho.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia declarando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En fecha 8 de Julio de 1993, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Santiago contra los actos a que el mismo se contrae. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Santiago , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional e interpuesto este y habiendo sido emplazada en legal forma, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 30 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago , al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de su demanda, articula, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, dos motivos de casación que pueden ser objeto de tratamiento conjunto, ya que en ambos se invoca la infracción del art. 104, Regla 5ª del Reglamento de 15 de Enero de 1959, para la aplicación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes , si bien en el primero se refiere al apartado C) , párrafo segundo de dicho concreto precepto y en el segundo al apartado C) párrafo primero y al apartado D) del mismo.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la parte recurrente que " las oficinas liquidadoras de Partido Judicial" a que se refiere el recien citado apartado C), párrafo segundo del art. 104, Regla 5ª del Reglamento del Impuesto, que están a cargo de los Registradores de la Propiedad, bajo la dependencia e inspección de la Abogacía del Estado, tenían algunas limitaciones competenciales, que se reservaban a esta última, radicada en la capital de la Provincia , estableciéndose una excepción a la posibilidad de elegir la oficina liquidadora del Partido Judicial, cuando se haya otorgado en dicho lugar el documento objeto de liquidación, consistente en exigirse que esté en su demarcación la parte de los bienes que represente el mayor valor comprobado, para determinar la competencia de dichas oficinas.

Agrega la recurrente que, al haberse denegado la competencia de la Abogacía del Estado de Madrid -lugar de otorgamiento del documento- que no era una "oficina liquidadora de Partido Judicial", se incurrió en la infracción denunciada , añadiendo, en la fundamentación del segundo motivo casacional que, además, se trataba de una capital de Provincia y por ello se infringió tambien el apartado D) del mismo precepto , con la expresada declaración de incompetencia producida en el expediente administrativo y confirmada por la Sentencia impugnada.

TERCERO

En la Sentencia de instancia se rechaza el recurso contencioso administrativo por entender que no existió vulneración normativa al denegar la competencia de la Abogacía del Estado de Madrid, pues para que fuera competente tenía que ser la finca urbana radicada en esta Capital representativa del mayor valor.

El fundamento de la decisión adoptada se encuentra en la supuesta existencia de Oficinas Liquidadoras en todos los Partidos Judiciales, incluidos aquellos en que su cabeza es la capital de la provincia, circunstancia que no responde a la realidad, por que los Registros de las Propiedad de las Capitales de Provincias no han tenido nunca la condición de "oficina liquidadora", asumiendo esas facultades la Abogacía del Estado hasta que tambien les fueron retiradas, en fecha 31 de Diciembre de 1985, pasando a los Organos de Gestión, circunstancia -esta última- alegada por el Abogado del Estado al oponerse a la demanda en la instancia, para argumentar que la pretensión resultaba absurda ya que dicha modificación de competencias se produjo antes de concluir el procedimiento económico-administrativo.

Pues bien, la propia manifestación de la Abogacía del Estado vino a reconocer el hecho de que cuando en 1984 rechazó su competencia para liquidar la escritura particional de la herencia, presentada por el recurrente, tenía las referidas facultades liquidatorias en Madrid. Por lo tanto , al denegar la Abogacía del Estado la petición de D. Santiago en base a que no se cumplian las condiciones exigidas en el segundo párrafo del apartado C) del art. 104 del Reglamento del Impuesto, de 15 de Enero de 1959, en cuanto a radicar en esta Capital, bienes que representaran el mayor valor comprobado, tal acto administrativo era contrario a derecho y al admitir el mismo erróneo criterio la Sentencia de instancia incurrió en las infracciones legales que denuncia el recurrente, lo que impone la casación del fallo.

CUARTO

Una vez anulada la Sentencia objeto del presente recurso , procede resolver sobre las pretensiones fomuladas en la demanda, siendo procedente estimarla en cuanto a la anulación, por ser contrario al ordenamiento jurídico , del Acuerdo de la Abogacía del Estado de 18 de Abril de 1984, que declaró la incompetencia para liquidar la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de D. Juan Carlos , asi como el Acuerdo de 18 de Mayo siguiente que rechazó la reposición instada, aunque carezca de efectos prácticos -salvo en lo que enseguida se dirá- dada la actual situación competencial de los órganos liquidatorios.

Tambien procede declarar la obligación de la Administración de reintegrar al recurrente el importe de los gastos del aval prestado, en su momento, para garantizar el pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación del cuaderno particional de la herencia, condenando a aquella a su pago; pretensión -esta última- no solo legítima, aunque fuera la única o principal finalidad práctica del mantenimiento de la acción ejercitada, sino además de satisfacción impuesta en la actualidad por el art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantias de los Contribuyentes.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las causadas en este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Julio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2028/89, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, anulamos los impugnados Acuerdos de la Abogacía del Estado, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la actual competencia para la liquidación del Impuesto de Sucesiones correspondiente y declaramos la obligación de la Administración de reintegrar al recurrente el importe de los gastos del aval, previa acreditación de su importe, condenándola a dicho pago, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente , juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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