STS 338/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución338/2008
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 229/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial; cuyo recurso fue interpuesto por doña Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por el Letrado don Pedro Merino Baylos; siendo parte recurrida doña Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocio Sampere Menenses. Autos en los que también ha sido parte doña Asunción que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Julia contra doña Asunción y doña Sandra.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia en la que acogiendo nuestras pretensiones se declare: 1º.- Que la Escritura de adjudicación de herencia otorgada ante el Notario de Madrid don José Luis Alvarez Alvarez el 6 de Junio de 1991 por don José en nombre y representación de doña Asunción es nula e ineficaz por tanto la adjudicación de la mitad indivisa del chalet sito en Colmenarejo propiedad indivisa de dicha señora y de su marido difundo don Alberto debidendo considerarse como propiedad indivisa de la señora enajenante y de los herederos de su difunto esposo, hasta tanto se proceda a su división o adjudicación a una de las partes con la conformidad de la otra..- 2º.- Que se declare nula e ineficaz la Escritura de compraventa otorgada por la representación de la Sra. Asunción ante el Notario de Madrid citado don José Luis Alvarez Alvarez con fecha 7 der Febrero de 1991 procediéndose a reintegrar a los titulares registrales, segun la inscripción segunda, de sus derechos inscritos.- 3º.- Declarar la nulidad y ordenar al Registro de la Propiedad número 2 de San Lorenzo de El Escorial proceda a la cancelación de las inscripciones tercera y cuarta de 10 de Octubre de 1991 y 23 de Enero de 1992 respectivamente relativas a la finca señalada en dicho Registro con el número NUM000 inscripciones que figuran en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 y siguientes.- 4º.- Declarar la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado por don Alberto y don Víctor en 1 de Julio de 1972 obligando al ocupante a permitir la posesión arrendaticia del arrendatario.- 5º.- Condenar al pago de las costas causadas en este proceso a las dos demandadas doña Asunción y doña Sandra solidariamente..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Sandra contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, ".. dicte Sentencia por la que se rechace en su totalidad los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la demandante y alternativamente se declare válida y eficaz la escritura de compra-venta de fecha 7 de febrero de 1.991 en cuanto a la mitad indivisa de la que la transmitente era titular registral en el momento de la tansmisión, declarando igualmente válida la inscripción registral en cuanto a la transmisión de esa misma mitad, por ser todo ello de Justicia..."

    La representación procesal de doña Asunción contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la Juzgado "... dicte sentencia por la que estime las excepciones dilatorias propuestas o subsidiariamente desestime totalmente la demanda, con toda clase de pronunciamientos favorables a esta parte y condenando a la demandante a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de las costas del juicio."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Julia, por la que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Asunción Y DOÑA Sandra de las pretensioens de la demanda. Al desestimar las pretensiones de la parte actora, por imperativo legal, se le condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Julia, y sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Doña Julia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1.997, por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 229/93 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esa alzada a la antes citada parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de doña Julia, formalizó recurso de casación, que funda en nueve motivos, que son los siguientes:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 6.3 y 9.8 en relación con el artículo 12.2 y 12, último párrafo, del Código Civil.

    II y III.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 372.3 de la propia Ley ritual y los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 675 y 1.256 en relación con los artículos 1.281 y siguientes, todos ellos del Código Civil.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 399, 1.068, 1.257, 1.258 y 1.300, todos ellos del Código Civil.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 399, 1.068, 1.257, 1.258, 1.261 y 1.300, todos ellos del Código Civil.

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria, y

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.254, 1.255 y 1.261, en relación con los artículos 1.543 y 1.556, todos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la única demandada comparecida, doña Sandra, que se opuso por escrito a su estimación y, no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de abril en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, contiene en su fundamento de derecho segundo los hechos básicos de los que nacen las cuestiones que se suscitan en el presente proceso, que son los siguientes: a) Los esposos Don Alberto y doña Asunción, de nacionalidad norteamericana, adquirieron por compra al Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid), en escritura otorgada en Collado Villalba el 31 de Agosto de 1971 ante el Notario Don Carlos Prieto de Arozamena, por mitad y proindiviso, la finca urbana "parcela de terreno en término de Colmenarejo, al sitio llamado Chaparral del Alcornoque, conocido también por Colonia de Santiago, señalada con los números NUM004 y NUM005 "; b) Sobre dicha parcela los adquirentes construyeron, a sus expensas y por mitad e iguales partes, un chalet de dos plantas, otorgando escritura de declaración de obra nueva ante el mismo Notario el 1 de septiembre de 1973 (Finca núm. NUM000, inscripciones primera y segunda, del Registro de la Propiedad Núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial); c) Don Alberto falleció en Yuma (Arizona) el 16 de noviembre de 1985, en estado de casado con Doña Asunción y bajo testamento firmado, publicado y declarado el 13 de septiembre de 1977 ante dos testigos con conformidad con la legislación del Estado de Arizona, por el que legó todos los bienes inmuebles por él usados como lugar o lugares de residencia que le pertenecieran al tiempo de su muerte, juntamente con sus accesorios, derechos y gastos anticipados para la propiedad, a su esposa, si le sobreviviese por un período de cuatro meses; d) A la fecha de fallecimiento de Don Alberto se encontraba también en vigor la Declaración de "Trust" formulada en fecha 13 de septiembre de 1977 por él mismo y por su esposa Doña Asunción en calidad de "Trustors". En dicha Declaración acuerdan que ambos esposos son los "Trustees" y que en caso de fallecimiento de cualquiera de ellos el superviviente continuará siéndolo, y constituyen el "Trust" sobre determinadas pólizas de seguros de vida, a las que, según manifiestan los otorgantes, podían incorporarse otras propiedades. En el artículo III del docuemnto se dan disposiciones para la formación, administración y destino de los bienes de cada uno de los siguientes Trusts: a) trust del esposo sobreviviente (Apartado C); b) trus del difunto (apartado D), en que se contiene la indicación literal de que "En el caso de que yo tenga cualquier interés en bienes raíces o inmuebles en España al tiempo de mi fallecimiento, dispongo que dicho interés se atribuya en su totalidad al "trust" del que es beneficiaria Julia "); c) "trust"· separados para cada hijo (apartado E)); d) "trust" separados para la descendencia de los hijos fallecidos (apartado F)).

En ejecución del referido testamento, la esposa del causante doña Asunción se adjudicó la mitad indivisa del chalet en cuestión que pertenecía a su esposo, el cual vendió a doña Sandra.

SEGUNDO

La actora doña Julia, hija de don Alberto y esposa de don Víctor, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a su madre doña Asunción y frente a doña Sandra, interesando que se dictara sentencia por la que se declare: 1.- La Nulidad de la escritura de adjudicación de herencia otorgada el 6 de junio de 1991 por don José, en nombre y representación de doña Asunción, así como la ineficacia de la adjudicación a ésta de la mitad indivisa del chalet sito en Colmenarejo, propiedad de doña Asunción y de su difunto marido don Alberto, debiendo considerarse como propiedad indivisa de la Sra. Asunción y de los herederos de su difunto esposo, hasta tanto se proceda a su división o adjudicación a una de las partes con la conformidad de la otra; 2.- La nulidad e ineficacia de la escritura de compraventa otorgada por la representación de la Sra. Asunción, con fecha 7 de febrero de 1991, procediéndose a reintegrar a los titulares registrales, según la inscripción segunda, sus derechos inscritos; 3.- La nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones tercera (adjudicación) y cuarta (venta) relativas a la finca señalada en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial con el número NUM000 ; 4.- La vigencia del contrato de arrendamiento celebrado por don Alberto y don Víctor el 1 de julio de 1972 y el reintegro de la posesión arrendaticia a los titulares del mismo.

Las demandadas se opusieron a la demanda por separado y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial dictó sentencia por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Ésta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, que ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso, con amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración de los artículos 6.3 y 9.8 en relación con el artículo 12.2 y 12, párrafo último, del Código Civil y jurisprudencia, al aplicar la sentencia recurrida el derecho español a las cuestiones sucesorias objeto de debate, en vez de aplicar el derecho norteamericano, que era el propio de la nacionalidad del causante.

Olvida la parte recurrente que la sentencia impugnada reconoce que el derecho aplicable a la sucesión del Sr. Alberto es el propio de su nacionalidad, y concretamente el vigente en el estado de Arizona por aplicación de lo dispuesto en la norma de conflicto contenida en el artículo 9.8 del Código Civil en relación con el 12.1 del mismo código, aun cuando la sentencia no llegue a aplicar la normativa de dicho estado por afirmar que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe en orden a acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española (artículo 12.4 Código Civil ).

A este respecto ha de recordarse lo razonado por la sentencia de esta Sala de 27 diciembre 2006 que, reiterada por la de 4 julio 2007, se pronuncia en los siguientes términos: «... el derecho extranjero es una cuestión de hecho, y es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretación, pues de otro modo, cuando no le sea posible al Tribunal español fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrá de juzgar y fallar según el Derecho patrio, de acuerdo con el artículo 12.6 II del Código civil (texto entonces vigente), cuyo inciso final y la interpretación en base a jurisprudencia consolidada (sic). Lo que no puede ser confundido con la aplicación de oficio de la norma de conflicto, además de que la jurisprudencia ha declarado que quien invoca el Derecho extranjero ha de acreditar en juicio la existencia de la legislación que solicita, la vigencia de la misma y su aplicación al caso litigioso, y la facultad que se concede al juez en el artículo 12.6. II, inciso final (texto hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero ) no constituye una obligación. ». Esto es en definitiva lo resuelto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, no ha infringido ninguno de los citados preceptos al aplicar correctamente al caso la norma de conflicto y, posteriormente, lo previsto en el derecho español ante la falta de acreditación del contenido y alcance del derecho extranjero, extremos que el juzgador no estaba obligado a investigar de oficio.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero coinciden en denunciar, bajo el amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración del artículo 372.3 de la propia Ley ritual y los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La denuncia se refiere en ambos casos a la falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la admisión de la plena validez de la escritura de adjudicación de herencia, otorgada por doña Asunción ante el Notario de Madrid Sr. Álvarez Álvarez el 6 de junio de 1991 (motivo segundo) y a la falta de consideración sobre el contenido del trust del causante, admitido como prueba por el tribunal de instancia (motivo tercero).

Ambos motivos han de ser rechazados pues, como ya se ha adelantado, la Audiencia, al confirmar la solución desestimatoria dada por el Juzgado, ha partido de la consideración de que efectivamente el derecho aplicable a la sucesión del Sr. Alberto era el propio del estado de Arizona por aplicación de la norma española de conflicto (artículo 9.8 ) pero, al no haber sido acreditado el contenido y alcance de la normativa material aplicable en relación con el caso presente, se imponía la aplicación del derecho español, pues necesariamente había de resolverse la cuestión planteada como exige el artículo 1.7 del Código Civil ; siendo así que en tal sentido habían de aplicarse las disposiciones contenidas en el testamento del Sr. Alberto y no las del trust, instituido por el mismo en la misma fecha, al tratarse en el caso de un negocio sucesorio no previsto en el derecho español.

El trust constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es el titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra. Se puede constituir el trust tanto por acto "inter vivos" como "mortis causa". Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocida en derecho español, tanto material como internacional privado. De su importancia e implantación da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 julio 1985 sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que pretende hacer frente a los problemas derivados del desconocimiento de la institución en muchos ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y ha obtenido hasta ahora escasa ratificación, sin que haya sido suscrito por España. El artículo 2 del Convenio define los elementos que han de concurrir en una institución para poder ser calificada como trust a efectos de su aplicación y así reza lo siguiente: «A los efectos del presente Convenio, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas -por actos inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un "trustee" en interés de un beneficiario o con un fin determinado. El "trust" posee las características siguientes: a) Los bienes del "trust" constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del "trustee"; b) El título sobre los bienes del "trust" se establece en nombre del "trustee" o de otra persona por cuenta del "trustee"; c) El "trustee" tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del "trust" y las obligaciones particulares que la ley le imponga».

Partiendo de que en el caso se trataba de un trust constituido "mortis causa", resulta claro que la inexistencia de norma específica de conflicto en derecho español determinante de cuál sería el derecho material aplicable a la figura ha de suplirse acudiendo a la norma de conflicto propia de la sucesión "mortis causa" que, contenida en el artículo 9.8 del Código Civil, remite al derecho representado por la ley nacional del causante; en este caso, la propia del estado de Arizona.

Sentado lo anterior, no puede prosperar ninguno de los anteriores motivos ya que, falto de prueba el contenido del derecho extranjero aplicable, ha de rechazarse la validez del "trust", desconocido en el derecho español, y, aplicándose éste, dar validez al legado testamentario del causante en cuya virtud la mitad indivisa del chalet sito en Colmenarejo, que pertenecía en vida al Sr. Alberto, pasaba en propiedad a su esposa, la demandada doña Asunción, que consolidaba así el dominio sobre la totalidad del bien y, en consecuencia, podía disponer del mismo como efectivamente hizo mediante la venta efectuada a la codemandada doña Sandra. Todo lo anterior aparece en el contenido de la sentencia impugnada a la que, por ello, no puede imputarse falta de motivación.

QUINTO

Igualmente se ha de rechazar el motivo cuarto, que se formula por infracción de los artículos 675 y 1.256 en relación con los artículos 1.281 y siguientes, todos ellos del Código Civil, y atribuye a la sentencia recurrida una interpretación arbitraria y errónea de las disposiciones testamentarias de don Alberto, que habrán de dar lugar a la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia otorgada en España, pues se ha procedido -según razona la parte recurrente- a interpretar las disposiciones testamentarias del causante olvidando que existe, como parte integrante de las mismas, un trust irrevocable y aceptado por todos los herederos.

Hay que reiterar la necesidad en que se encuentra el juez español de aplicar al caso su propio ordenamiento jurídico a falta de prueba adecuada sobre el derecho extranjero, que resultaría aplicable según la norma de conflicto; por lo que, no siendo reconocida la figura jurídica del trust ni compatible con nuestras normas de derecho sucesorio, se ha de limitar a aplicar las disposiciones del causante contenidas en su testamento en cuanto resultan válidas y conformes con nuestro derecho, a partir de las cuales resulta correcta la adjudicación de la mitad indivisa del chalet a que se ha hecho referencia.

SEXTO

De lo hasta ahora razonado se desprende como necesaria consecuencia la desestimación de los siguientes motivos quinto al octavo, ya que si, como se ha dicho, resulta válida la adjudicación del chalet a favor de doña Asunción, también ha de serlo la venta efectuada por la misma a la codemandada doña Sandra mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 1991, aunque la misma se produjera incluso antes de la escritura de adjudicación de 6 de junio de 1991, ya que se trataba de un legado referido a la totalidad de los bienes inmuebles de determinada clase -los usados como lugar o lugares de residencia- de modo que sobre los mismos no se constituía una comunidad entre los coherederos que hubiera de conducir a la posterior partición y, en consecuencia, no era necesario el concurso de persona distinta del legatario para disponer de los mismos. De ahí que deba rechazarse el motivo sexto, que denuncia por ello la infracción de los artículos 399, 1.068, 1.257, 1.258 y 1.300 del Código Civil, así como el quinto que se refiere a la infracción del artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria por no haber acordado la cancelación de la inscripción 3ª de la referida finca registral nº NUM000, que el recurrente considera consecuencia de un negocio nulo cuando, por el contrario, tal nulidad no ha sido declarada.

Del mismo modo habrá de decaer el motivo séptimo, formulado a partir de la afirmación de la parte recurrente de que la demandada doña Sandra no podría ser considerada como "tercero hipotecario" ya que, en el momento de su adquisición, su causante no era aún titular registral y únicamente lo fue con posterioridad, denunciando así la vulneración de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 399, 1.068, 1.257, 1.258, 1.261 y 1.300, todos del Código Civil. Con independencia de otras consideraciones acerca de si en el caso podía sostenerse o no la condición de "tercero hipotecario" en la adquirente, lo cierto es que no puede achacarse a la sentencia impugnada vulneración alguna en tal sentido ya que, expresamente, negó tal condición a la compradora, si bien es claro que ninguna influencia habría de tener ello en el resultado del litigio cuando no se ha anulado ni resuelto el derecho de su transmitente. E igualmente resulta rechazable el motivo octavo en cuanto vuelve a incidir en denunciar la infracción del artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria por no haber sido decretada la cancelación de la inscripción cuarta de la finca, que reflejaba la venta efectuada por doña Asunción a doña Sandra, la cual finalmente se ha considerado válida.

SÉPTIMO

El último motivo, noveno, afirma la infracción de los artículos 1.254, 1.255 y 1.261, en relación con los artículos 1.543 y 1.556, todos del Código Civil, al considerar la recurrente que debió declararse la validez y plena vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1972 sobre el chalet litigioso, celebrado entre don Alberto y don Víctor, esposo de la demandante.

En primer lugar, se ha de hacer constar que la legitimación para solicitar la declaración de validez y cumplimiento de un contrato corresponde a los contratantes y a sus causahabientes y en el caso presente no es el arrendatario el que demanda, sino su esposa. Además, al denunciar la infracción de los artículos de que se trata, se hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia impugnada declara, tras el examen de la prueba practicada -testifical y por presunciones extraídas de determinados datos fácticos- que la finalidad de la suscripción del contrato fue meramente formal o, lo que es lo mismo, que se trató de un supuesto de simulación absoluta del negocio por falta de causa, sin que correlativamente la parte impugnante combata la valoración de la prueba que ha llevado a la Audiencia a obtener tal conclusión. Es por ello que también este motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Desestimada la totalidad de los motivos que integran el recurso, procede su rechazo con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Julia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) con fecha 23 de noviembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 229/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial a instancia de la hoy recurrente contra doña Asunción y doña Sandra, la que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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