STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2648
Número de Recurso2842/1996
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de Noviembre de 1995, confirmado en súplica el 1 de Febrero de 1996, dictado en incidente de ejecución de sentencia, habiendo comparecido como partes recurridas las entidades Arturo Soria, S.A., y La Ría, S.A., representadas por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades Arturo Soria, S.A., y La Ría, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se siguió ante dicha Sala con el número 333/89, en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la denegación por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) de la petición de indemnización formulada, por haber sido privadas de derecho adquirido de edificabilidad.

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de Septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Arturo Soria 233, S.A., y La Ría,S.A.", contra el acuerdo, de fecha 29 de diciembre de 1988, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima la solicitud, presentada por dichas entidades demandantes, de indemnización de su derecho edificable en el Polígono 9 del Sector 2º de la Avenida de la Paz, en razón de la cesión de una parcela para vial, al ser el acto recurrido ajustado a Derecho, desestimando también, en consecuencia, la pretensión formulada en la súplica del escrito de demanda por la representación de las citadas entidades, sin perjuicio del derecho que éstas puedan ostentar a reclamar una justa compensación o indemnización en su día, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Supremo, que fue resuelto por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 6 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades "ARTURO SORIA, S.A." y la "RIA,S.A.", contra la Sentencia, de fecha 28 de Septiembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocar y revocamos la indicadaSentencia, y estimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por las indicadas apelantes contra el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid, de fecha 29 de Diciembre de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización interesada en escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 15 de Julio de 1987, debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a percibir el indicado Ayuntamiento la expresada indemnización, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia conforme a los criterios determinados en el fundamento decimoséptimo de esta resolución, y no se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Se promovió por las recurrentes incidente para determinar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, que se tuvo por promovido por la Sala de Madrid en providencia de 13 de Julio de 1994. Tras seguir por sus trámites la ejecución, en la que se acordó la práctica de prueba, con el resultado que obra en las actuaciones de instancia, la Sala de Madrid dictó el Auto recurrido en el presente rollo el 8 de Noviembre de 1995, por el que determina la cuantía de la indemnización en la ejecución provisional, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA, estimar en parte el actual incidente de ejecución de sentencia, fijando la indemnización adeudada por el Aytº. de Madrid a la parte actora en la cifra de 347.860.000 ptas., sin perjuicio de los correspondientes intereses legales devengados desde el día 6 de abril de 1993, y ulterior liquidación definitiva. Sin costas.

CUARTO

Interpuesto recurso de súplica por la representación del Ayuntamiento de Madrid, dicha resolución fue confirmada el 1 de Febrero de 1996, por auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de Noviembre de 1995 debiendo quedar confirmado por los propios fundamentos el presente Auto. Sin costas.".

QUINTO

Contra dichos Autos preparó recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid, que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal. Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante esta Sala el procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento recurrente presentando el escrito de interposición de su recurso de casación. Dicho recurso fue admitido a trámite en Providencia de 2 de Abril de 1997, formulándose el correspondiente escrito de oposición por la representación de las entidades recurridas.

SEXTO

Se acordó finalmente señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de marzo de dos mil, en cuya fecha y siguientes tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid impugna el Auto del Tribunal Superior de Justicia que fija en la cantidad de 347.860.000 pesetas, más los intereses legales devengados desde el 6 de abril de 1993, la indemnización que el Ayuntamiento de Madrid debe abonar en ejecución de la sentencia firme de este Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993.

SEGUNDO

Hemos dicho, en las sentencias de 21 de enero, 12 de febrero y 24 de mayo de 1999 y en la de 14 de febrero de 2000, que en los recursos extraordinarios de casación previstos en el artículo 94.1

  1. de la LJCA contra autos dictados en ejecución de sentencia no cabe esgrimir los motivos generales del artículo 95.1 de la LJCA, sino únicamente los específicos que señala el artículo 94.1 c) de la misma, para determinar si las resoluciones impugnadas resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradicen lo ejecutoriado. Se funda esta doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que haya sido decidido en el proceso previo de declaración.

TERCERO

Conforme a lo que se acaba de expresar resulta que los dos motivos que articula la representación del Ayuntamiento de Madrid han sido formulados en forma procesalmente inadecuada.Alegan, en efecto, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, una supuesta infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la inaplicación de las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 y 25 de junio de 1993, sobre técnicas de valoración del suelo.

Aunque este planteamiento desborda el marco de la casación frente a Autos en materia de ejecución de sentencia, vamos a proceder, por razones de tutela judicial efectiva, al examen de las alegaciones que parecen plantear la existencia de una contradicción entre el fallo de la ejecutoria y el Auto de ejecución de la misma.

CUARTO

La valoración de la Sala de instancia no se aparta de la sentencia de este Tribunal que se ejecuta. La misma condenó al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar el valor que, en la fecha de 6 de abril de 1993, correspondería a una finca de igual superficie a la que fue cedida y con unas condiciones urbanísticas (situación, edificabilidad, etc.) similares a las que tenían las parcelas situadas en el sector de la que fue objeto de cesión. La valoración del Auto recurrido se atiene a estos criterios, sin que se haya apartado de ellos por no aplicar los coeficientes reductores en que insiste el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Procede la desestimación de los motivos, lo que conlleva no dar lugar al recurso y la imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra el Auto dictado el 8 de noviembre de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica el 1 de febrero de 1996. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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