STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7688
Número de Recurso3515/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, en nombre y representación de SANATORIO MESA DEL CASTILLO, S.L., contra la sentencia de 19 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 778/04 , interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2.004 dictada en autos 716-2bis/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia seguidos a instancia de Dª Natalia contra Multiservicios MSM, S.L. y Sanatorio Mesa del Castillo, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Natalia representada por Dª Ana Elvira Escámez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Sanatorio Mesa del Castillo S.L..- Y estimar la demanda promovida por Dª Natalia, y en consecuencia, procede declarar improcedente el despido realizado por la referida empresa a la actora fecha 1-8-2003, a la que condeno a la readmisión de la actora o al abono de una indemnización ascendiente a 937,02 Euros en concepto de indemnización por despido improcedente y además a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 5,82 euros diarios. Procediendo la absolución de la empresa Multiservicios

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante Dª Natalia, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Multiservicios M.S.M. S.L., dedicada a la actividad de limpieza de locales y edificios, con una antigüedad desde el 1-1-2000, con la categoría de limpiadora, y con una retribución mensual de3 174,47 (sic) euros.- No constando que ocupase cargo sindical ni representativo.- 2º.- Ha prestado sus servicios laborales para la empresa de limpieza en virtud de los contratos siguientes: a) Contrato con fecha 1-1-2000, por acumulación de trabajos de limpieza en el Sanatorio Mesa del Castillo, aun tratándose de actividad normal de la empresa, con una duración desde el 1-1-2000 al 30-6-2000, prorrogado desde el 1-7-2000 al 30-11-2000.- b) Y contrato temporal con fecha 1-12-2000 hasta que terminen el servicio de limpieza en el Hospital Mesa del Castillo, para obra o servicio determinado.- 3º.- Durante la vigencia de los dos contratos laborales anteriormente referidos, la demandante prestó sus servicios laborales en el Sanatorio Mesa del Castillo como limpiadora.- 4º.- Las empresas Sanatorio Mesa del Castillo S.L. y la empresa Multiservicios M.S.M., S.L. celebraron un contrato con fecha 1-6-1994, cuyo objeto era la prestación por parte de esta última empresa del servicio de limpieza de las instalaciones del Sanatorio Mesa del Castillo S.L., situado en Ronda de Levante nº 7 de Murcia. Pactándose en la cláusula octava 'que el presente contrato entrará en vigor el 1-6-1994, y tendrá una duración de vigencia de un año renovable por periodos sucesivos, pudiendo ser cancelado por cualquiera de las partes, y en cualquier tiempo, en forma fehaciente, con un periodo de preaviso de 30 días'.- 5º.- La actora desde el 1-8-2003 no presta sus servicios en el Sanatorio Mesa del Castillo como consecuencia de la finalización de la contrata entre las empresas Multiservicios S.L. y Sanatorio del Castillo S.L..- 6º.- Desde el 1-8-2003 las tareas de limpieza en el Hospital Mesa del Castillo han sido asumidas directamente por la referida empresa. Contratando a dos trabajadoras de la empresa Multiservicios S.L. que prestaban sus servicios en el Sanatorio llamadas Daniela y Rebeca y a cuatro personas más, las que celebraron con dicha empresa contratos de trabajo.- 7º.- La empresa de limpieza Multiservicios S.L. ha procedido a realizar nuevas contrataciones laborales desde el cese de la actora; y concretamente a 7 trabajadores llamados Dolores, Abelardo, Sonia, Erica, Luis Pedro, María Dolores, y Luisa. Realizando con dichas personas contratos de duración determinada.- 8º.- Se celebró sin efecto el 4-9-2003 el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación interpuesto por doña Natalia y Sanatorio Mesa del Castillo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2004 , en virtud de demanda interpuesta por doña Natalia contra Sanatorio Mesa del Castillo y Multiservicios MSM SL, en reclamación de despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Sanatorio Mesa del Castillo, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de octubre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de enero de 1.999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Natalia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Sanatorio Mesa del Castillo, S.L." de Murcia tenía suscrito desde 1.994 con la empresa Multiservicios M.S.M. S.L. un contrato de prestación del servicio de limpieza, actividad a la que estaba adscrita la trabajadora demandante como limpiadora y dependiente de la segunda empresa citada bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado. El 31 de julio de 2003 se rescindió el referido contrato existente entre las dos empresa, asumiendo el Sanatorio de forma directa la actividad de limpieza. Desde el 1 de agosto siguiente la demandante dejó de prestar servicios en el Sanatorio, sin que Multiservicios se hiciese cargo tampoco de ella.

La actividad de limpieza pasó a realizarse de forma directa por el Sanatorio Mesa del Castillo se llevó a cabo desde el 1 de agosto con cuatro personas contratadas para ello y dos más asumidas o provenientes de la empresa Multiservicios.

Como entendiese la actora que había sido objeto de un despido, planteó demanda frente a las dos empresas referidas, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia, que en sentencia de 20 de febrero de 2.004 estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó únicamente al Sanatorio Mesa del Castillo, absolviendo a Multiservicios de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Planteado recurso de suplicación por la empresa condenada y por la trabajadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la sentencia de 19 de julio de 2.004 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó ambos recursos y confirmó la decisión de instancia.

Para ello, parte la referida resolución de examen y aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicias de las Comunidades Europeas, dictada a propósito de la Directiva 23/2001/CE de 12 de marzo de 2.001 , sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Y distingue especialmente en lo que se refiere a aquellos supuestos en que no se transmite un unidad productiva o un conjunto organizado de bienes y servicios adscritos a la actividad inseparablemente y que permite su desarrollo de otros en que no es así.

Por ello, la sentencia recurrida se refiere y aplica la conocida doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta), de 24 enero 2002 , caso Temco Service Industries, en la que se afirma que "en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (sentencia Süzen, apartado 21 ). Por lo que se refiere a una empresa de limpieza, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción".

Aplicando esa doctrina al caso visto por la sentencia recurrida, como quiera que la demandada Sanatorio Mesa del Castillo se había hecho cargo de una parte significativa de la plantilla (hecho probado sexto de la sentencia de instancia), de dos trabajadoras concretamente de Multiservicios de un total de seis que pasaron a realizar las tareas de limpieza, la consecuencia jurídica que se extrae de ello es que realmente hubo sucesión de empresas y debió el Sanatorio demandado hacerse cargo también de la limpiadora demandante, o, lo que es lo mismo, la asunción de parte de la plantilla, calificada allí de significativa, se constituyó un criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa.

TERCERO

Como sentencia de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca la empresa hoy recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 13 de enero de 1.999, sentencia dictada por cierto tras la resolución de la cuestión prejudicial allí planteada por la Sala ante el TJCE en el conocido asunto Hernández Vidal, en sentencia de 10 de diciembre de 1.988 . Los hechos más relevantes que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia de contraste dan cuenta de que en una empresa dedicada a la fabricación de chicles y golosinas, se asumió por ella misma la realización del servicio de limpieza, hasta entonces encomendado a una empresa del ramo, con la particularidad muy relevante de que en esta caso la empresa Hernández Vidal no se hizo cargo de ninguno de los trabajadores de la empresa "Contratas y Limpiezas", de la que dependían las dos demandantes, sino que pasó a realizar la actividad con pernas contratas ex novo para ello, después del cese de las actoras.

Ese elemento diferencial en cuanto a la no asunción de ningún trabajador de la empresa de limpieza anterior evidentemente no concurre en el caso de la sentencia recurrida y constituye un factor de hecho absolutamente decisivo a la hora de determinar si hubo o no traspaso, cesión o subrogación empresarial, a la luz de la Jurisprudencia del TJCE, teniendo en cuenta que el debate planteado en ella se produjo en torno a esa cuestión, lo que, evidentemente, no se produjo en la sentencia de contraste.

Por eso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, los hechos y los fundamentos en que se basaron la sentencia recurrida y la de contraste no sólo no son sustancialmente iguales, sino que son radical y decisivamente distintos, lo que motivó que las decisiones comparadas fueran diferentes, pero no contradictorias. Por ello, es preciso apreciar la inexistencia de los requisitos de viabilidad del recurso que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que comporta en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas a la empresa recurrente (artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SANATORIO MESA DEL CASTILLO, S.L., contra la sentencia de 19 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 778/04 , interpuesto frente a la sentencia de 20 de febrero de 2.004 dictada en autos 716-2bis/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia seguidos a instancia de Dª Natalia contra Multiservicios MSM, S.L. y Sanatorio Mesa del Castillo, sobre despido. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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