STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:4967
Número de Recurso3635/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 Julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sede en Santander, en recurso de suplicación nº 30/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander el 14 de Mayo de 1999 , en autos sobre "CANTIDAD", seguidos a instancias de DON Pedro, D. Gonzalo, DѪ Guadalupe, DѪ Victoria, D. Cosme D. Pedro Enrique contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por la Letrado DѪ BERMEJO DERECHO en nombre y representación de D. Pedro Y OTROS

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que Estimo la demanda formulada por DON Pedro, D. Gonzalo, DѪ Guadalupe, DѪ Victoria, D. Cosme D. Pedro Enrique contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: 1º).- Los actores prestan sus servicios para la demandada, con categoría, antigüedad, salario y con destino en distintas Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Dirección provincial de la TGSS que se relatan en el ordinal 1º de la demanda que para mayor brevedad se da por reproducido a excepción de Pedro Enrique cuya antigüedad es de 1 de junio de 1.982.2º.- Los reclamantes son contratados laborales fijos procedentes de las extinguidas Zonas de Recaudación de Tributos del Estado, que se incorporaron en octubre y noviembre de 1.987 a la TGSS en aplicación del Real Decreto 1328/1986 de 9 de mayo desarrollado por orden de 11.3.1987. 3º.- Por sentencia del T.S.J. de Cantabria de 14 de Febrero de 1.992, declara firme mediante Sentencia del T.S. de 19 de abril de 1993, se reconoció a cada uno de los actores, a efectos de antigüedad, la fecha del inicio de la prestación de servicios en las antiguas zonas de Recaudación de Tributos, asi como las cantidades que, por el referido concepto habían reclamado para el periodo comprendido entre febrero de 1.989 y febrero de 1.990. 4º.- Los actores reclaman en esta litis las cantidades relativas a la antigüedad referida durante el periodo abril-diciembre 1.997 y enero a marzo 1.998 según desglose contenido en el hecho cuarto de la demanda que se da íntegramente por reproducido. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Tesorería general de la Seguridad Social ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sede en Santander, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra l a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 9 de noviembre de 1.998, en virtud de demanda formulada por DON Pedro, D. Gonzalo, DѪ Guadalupe, DѪ Victoria, D. Cosme D. Pedro Enrique frente a la Entidad recurrente, sobre cantidad, y, en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Cuarto

Por LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como única cuestión litigiosa se plantea en el presente recurso la determinación cuantitativa o modo de calculo del complemento de antigüedad del personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, procedente d los antiguos Recaudadores de Hacienda de Zona. A este personal se le computa, a efectos de antigüedad el tiempo transcurrido desde que iniciaron la prestación de sus servicios en las antiguas zonas de recaudación de tributos. Y asi en las sentencias comparadas, la recurrida y la dictada por esta Sala de 8 de Junio del 2.000, traída como contraria los actores tienen reconocido este tiempo de antigüedad por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, declaradas firmes por esta Sala, surgiendo la disparidad entre ellas en que la sentencia recurrida calcula todos los trienios devengados mediante un incremento del 6% del salario base aplicable, y por el contrario la sentencia de esta Sala distingue entre los trienios causados antes de 1986, fecha de su incorporación a la Tesorería General de la Seguridad Social y los producidos a esta fecha. Con posterioridad respecto a los primeros su cuantía es igual a la que percibían por este concepto durante su servicio a los antiguos Recaudadores de Hacienda, y con relación a los segundos fija su cuantía en el 6% del salario base aplicable. Como las sentencias comparadas coinciden en hechos, pretensiones y fundamentos, es claro, como vienen a admitir las partes e informa el Ministerio Fiscal, que al tener pronunciamientos incompatibles son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Cumplido el presupuesto de contradicción, procede examinar el fondo del recurso, que en un único motivo denuncia infracción del articulo 62 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Seguridad Social publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de Noviembre de 1995, convenio que rige el periodo reclamado. Asi planteado el recurso debe gozar de favorable acogida de acuerdo con lo amplia y pormenorizadamente razonado en la sentencia de esta Sala, ya que la continuidad entre los servicios prestados a los antiguos Recaudadores y los que en la actualidad prestan a la Tesorería General de la Seguridad Social viene regulada no por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y si por los Decretos 3154/68 de 14-de Diciembre, 3286/69 de 19 de Diciembre de 13 de Junio y 1327/86 de 9 de Mayo que en el caso enjuiciado establecen un régimen subrogatorio especial que, sin sucesión de empresas, implica una garantía en el empleo y en la conservación de los derechos de los trabajadores y por ello se les reconoció el derecho a conservar, en su relación con la Tesorería, la antigüedad de que gozaban en las extinguidas recaudaciones de Zona. Ahora bien este derecho no significa si no que el calculo del complemento de antigüedad debe hacerse de conformidad con lo previsto en el art. 61 del Primer Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 20 de Septiembre de 1990 y preceptos análogos del II y III Convenio, que tienen el Contenido del art. 62 del vigente ya citado y que distinguen el calculo de plus de antigüedad entre trienios devengados hasta 1986 y los causados con posterioridad, fijando su cuantía en los términos ya expresados, por ello es aplicable dicho precepto pues como afirma la sentencia de referencia: "Es totalmente contrario a razón y a derecho sostener que los trabajadores comprendidos en un proceso de sucesión empresarial, no están vinculados ni obligados por los nuevos convenios que la empresa sucesora o adquiriente pueda concertar después de la fecha en que tuvo lugar tal sucesión. Esta tesis vulnera frontalmente el art. 37-1 de la Constitución y los arts. 3-1-b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que esos trabajadores en casos excepcionales y específicos, pueden conservar, después de la puesta en observancia de esos nuevos convenios, ciertas ventajas concretas que tenían reconocidas en la anterior empresa; pero para ello es necesario que concurran unas muy especiales circunstancias y condiciones que justifiquen la prevalencia de esas ventajas sobre las normas de estos convenios; circunstancias y condiciones que no aparecen por parte alguna en el caso debatido en este litigio".

TERCERO

La necesidad de atenerse a la doctrina expuesta en la sentencia traída como contraria y resumida en el fundamento precedente con la consiguiente estimación del Recurso y desestimación de la demanda, la trata de soslayar la impugnación del recurso, alegando que se promovió incidente de nulidad sobre la misma de acuerdo con el art. 240 y siguientes de la ley Orgánica del Poder Judicial y que por ello, carece de firmeza y, en su consecuencia de aptitud para acusar de contradicción a otras resoluciones, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala que cita. Esta especiosa argumentación, no puede prosperar, pues la sentencia que acusa de contradicción a la recurrida ha de ser firme al tiempo de anunciarse el recurso y de acuerdo con el art. 245.3 la Ley Organica del Poder Judicial "Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley" y es claro que el incidente de nulidad, si quiere asimilarse a un recurso, es manifiestamente lo que la doctrina llama extraordinarios y, prueba evidente de ello, es que el propio art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece "Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza" y en el mismo sentido el art. 227 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil. Asi pues es incontrovertible que la sentencia de referencia era formalmente firme. Y esta apreciación tampoco pude ser invalidada por razones de justicia material, en el sentido de que estando sujeta a una posible nulidad pueda acarrear, en el supuesto de declararse esta, un defecto en la que hoy se dicta de la misma índole de él que dió lugar a la nulidad, pues el juicio de contradicción para el que es utilizada, es mero presupuesto procesal que en nada afecta al contenido material de la sentencia actual, ya que es preciso analizar el fondo del recurso, y en este sentido la sentencia que acusa de contradicción a la recurrida no condiciona nunca el sentido de su fallo, y así es indiferente que esta sea declarada nula, como ha ocurrido en este caso concreto, según Auto de 9-Mayo-2001.

CUARTO

Todo lo precedentemente razonado conduce a la estimación del recurso, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen del Ministerio Fiscal y en consecuencia procede casar y anular la sentencia impugnada y resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda con absolución de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 18 de Julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que conoció del recurso de suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 9 de Noviembre de 1998 dictada por el Juzgado nº 2 de Santander en autos instados por D. Pedro y otros en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, los estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda de los actores con absolución de demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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