STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso83/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesado Milagros , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Onteiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vilanova, instruyó sumario con el número 1322/93, contra Milagros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 17 horas del día 19 de diciembre de 1.993 y en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, por miembros de la Guardia Civil y con asistencia de la Secretaria Judicial se iba a proceder a la entrada y registro del domicilio de María Inmaculada y Pedro Antonio , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001

    , de la barriada DIRECCION001 en la localidad de Sant Pere de Ribes, momento en que llegó al lugar un vehículo B.M.W. matrícula WE-....-EW del cual se apearon la acusada Milagros , mayor de edad y condenada por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor por sentencia firme en fecha 25.06.1.991, los referidos María Inmaculada y Pedro Antonio , y el hijo de éstos y compañero sentimental de la acusada, Ángel Jesús , a quienes se informó de la diligencia de entrada y registro que se iba a practicar, invitándoles a subir al piso, y cuando se hallaban ya en el rellano de la segunda la acusada sacó de entre sus ropas un monedero de color verde y disimuladamente lo tiró por el hueco de la escalera, sin embargo su acción fue advertida por la Guardia Civil Regina que dió inmediata cuenta al Cabo 1º, procediéndose inmediatamente a la recogida de dicho monedero en cuyo interior fueron hallados 83 envoltorios de plástico de color blanco que contenían sustancia estupefaciente heroína con un peso neto total de seis gramos setenta y dos milígramos (6'072 g.) y una riqueza en base del 45'8 %, y otros 7 envoltorios de plástico de color gris oscuro que contenían estupefaciente cocaína con un peso neto total de seiscientas treinta y cinco milígramos (0'635 g.) y una riqueza en base del 80%, que la acusada poseía con la intención de destinarlos a la venta a terceros. Asímismo le fueron ocupadas a la acusada, en el interior del bolso que portaba, 65.000 pesetas, en billetes de 5.000, 2.000 y 1.000 pesetas, que procedían de la venta de las referidas sustancias estupefacientes.

    Seguidamente se procedió a la práctica de la entrada y registro en el piso señalado, hallándose en el interior de un florero, oculto, un huevo de plástico de color gris oscuro impregnado de polvo blanco, así como una bolsa de plástico de color blanco cortada y un espejo impregnado de polvo de color blanco.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Milagros como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de un millón de pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Le condenamos al pago de las costas procesales y decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente del dinero intervenidos a la acusada.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le fuere abonado en otra.

    Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Milagros , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por quiebra de derechos constitucionales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Noviembre de

    1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La parte recurrente incurre en contradicción al desarrollar el motivo pues anuncia en el encabezado que la diligencia de prueba indebidamente denegada fue la declaración de la Secretaria Judicial que asistió al registro, para posteriormente dar un brusco giro y centrar toda la argumentación impugnatoria en la denegación de la prueba pericial farmacológica interesada por la defensa al evacuar el trámite de conclusiones provisionales. Alega que salvo en los supuestos de prueba anticipada es necesario que la diligencia pericial de análisis de la sustancia ocupada sea reproducida en el plenario para que la Sala sentenciadora se pueda formar una plena convicción sobre su resultado.

  2. - La denegación de una diligencia de prueba oportunamente solicitada por alguna de las partes, debe ser meditadamente sopesada por el órgano encargado de conocer en el juicio oral ya que no existe otro momento procesal posterior que pueda ser habilitado para agotar las posibilidades probatorias.

El acusado en un proceso penal tiene derecho a valerse de aquellas pruebas de descargo que sean pertinentes y estén encaminadas a demostrar y aportar todos los datos que sean favorables a las tesis exculpatorias. En el caso presente la parte recurrente pretendía impugnar, y estaba en su derecho, el contenido del dato pericial que obraba en las actuaciones en relación con el análisis de las sustancias ocupadas. La reproducción y contraste de una diligencia de esta naturaleza se debe realizar en el debate contradictorio del plenario sometiendo a los peritos al interrogatorio que se estime pertinente sobre los métodos empleados en el análisis y el resultado alcanzado.

Para que esta pretensión tenga virtualidad es necesario plantearla en el momento procesal oportuno,como se ha hecho en el presente caso, y para determinar su pertinencia o impertinencia es necesario un pronunciamiento motivado del órgano encargado de verificar las pruebas.

Como puede verse, el Auto de 6 de Julio de 1.994 admite, con una fórmula impresa las pruebas propuestas, pero rechaza sin explicaciones ni matizaciones la prueba pericial farmacológica. Su práctica fue pedida en legal forma por lo que su pertienencia debió ser declarada para permitir su práctica contradictoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Milagros casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 17 de Septiembre de 1.994 en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se denegó la diligencia de prueba y celebrando un nuevo juicio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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