STS, 1 de Abril de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:2276
Número de Recurso537/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN G. DE ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de septiembre de 1997, sobre concesión de subvención a planta potabilizadora de aguas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil ELECTRICA MASPALOMAS, S.A., representada por el Procurador de Pedro R. R..

ANTECEDENTES DEL HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 782/95 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 19 de septiembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es de siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Eléctrica Maspalomas, S.A." contra las resoluciones expresadas en los antecedentes de esta sentencia, que se anulan por ser contrarias a derecho. 2º.- Reconocer el derecho de la actora a la concesión de la subvención solicitada, cuya cuantía se determinará conforme a las formulas a tal fin previstas en las Ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1988 y 5 de septiembre de 1989 3º.- No imponer las costas de recurso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado de Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo de artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción de las normas de ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular, en las Ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1988 y 5 de septiembre de 1989.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, dictando en lugar otra más conforme a derecho, por la que sea declarada la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, con lo demás que sea procedente al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1.3 LJ".

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil ELECTRICA MASPALOMAS, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde dictar sentencia desestimatoria de mismo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes".

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 30 de enero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo de mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Segundo M. P..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Administración de Estado, en el único motivo de su recurso de casación, argumenta que las Órdenes Ministeriales de 7 de octubre de 1988 y 5 de septiembre de 1989, referidas a "Subvenciones a plantas potabilizadoras de Canarias", atribuyen el derecho a la subvención de que se trata a las empresas de servicio público (primera condición necesaria) que viertan agua potabilizada en sus propias plantas (segunda condición) en la red pública de distribución.

Añade que es discutible que la actora sea una empresa de servicio público por el hecho de ser concesionaria de un servicio de esa naturaleza (aunque en el motivo omite toda referencia y crítica a los argumentos jurídicos expuestos por la Sala de instancia, que la llevan a la conclusión de que la actora "en cuanto concesionaria de servicio de abastecimiento de agua de municipio de San Bartolomé de Tirajana, es, a los efectos aquí relevantes, una empresa de servicio público que, por consiguiente, tiene derecho a la subvención litigiosa").

Continúa afirmando que lo que no es discutible, en cambio, es que la actora no es una empresa que potabilice o desalinice agua salada en sus propias plantas (de las que dice que carece) o que vierta el agua potabilizada en sus plantas a la red pública de distribución, porque "se trata de una empresa que compra el agua que potabiliza otra empresa y que, después, revende el agua que ha comprado vertiéndola no en una red pública de distribución sino en la de una urbanización privada".

Y concluye que, en tales condiciones, reconocer el derecho a la subvención es ir no sólo en contra de tenor literal de aquellas Órdenes sino, también, en contra de su espíritu y finalidad, consistente en "rebajar el precio final de agua potable producida por las plantas potabilizadoras que alimentan distribuciones públicas en las Islas Canarias".

SEGUNDO.- El motivo ha de ser desestimado, pues dejando en pie, por falta de argumentación en contrario, el razonamiento de la sentencia recurrida que atribuye a la actora, a efectos de la subvención cuestionada, el carácter de empresa de servicio público, el resto de lo que en aquél se dice: a) parece exigir que la planta potabilizadora sea propiedad de la empresa, lo cual no se desprende de tenor de las Órdenes citadas, únicas que se invocan como infringidas, cuya recta interpretación admite, sin más, que la empresa disponga de tal planta y, por tanto, un supuesto como el que describe la sentencia recurrida cuando afirma que "la desalinizadora que sirve a la demandante se creó y funciona exclusivamente para ella"; b) describe un supuesto de hecho que no se corresponde con el que contempla dicha sentencia y que aquí, en sede de este recurso extraordinario, debe ser respetado al no haber sido adecuadamente combatido, pues, en efecto, la descripción que hace el motivo no es acorde con lo que se deduce de las afirmaciones de la Sala de instancia, referidas a que la actora es "concesionaria de servicio de abastecimiento de agua de municipio de San Bartolomé de Tirajana", y a que los habitantes de éste obtendrían el beneficio perseguido por la norma subvencional (rebajar el precio final de agua potable) "como consecuencia de la concesión de la subvención a la entidad encargada de suministrarles el agua potable"; y c) se aparta, así, de un supuesto de hecho, el descrito en la sentencia recurrida, que sí se acomoda a la finalidad perseguida por aquellas Órdenes.

TERCERO.- Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada de pueblo español, nos confiere la Constitución, NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración de Estado interpone contra la sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1997 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 782 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación. que deberá insertase por el Consejo G. de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo M. P..- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

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