ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8558A
Número de Recurso4069/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 315/2013 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra SCHINDLER S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun en nombre y representación de SCHINDLER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado, al estimar prescritas las tres conductas imputadas, sumado a que no se acreditó que el actor fuera el autor. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 18-04- 02 y categoría de OTB-Perito. El 26-02-13 recibió carta de despido disciplinario. La empresa desde años, al menos tres acreditados, ha venido llevando a cabo la siguiente práctica: En aquellas obras en que se encontraba cerrada la oferta y el presupuesto con el cliente, cuando surgía una incidencia de ampliación de obra menor, o nuevas actuaciones no previstas inicialmente, para no incrementar posteriormente el presupuesto ya cerrado, el abono de estas obras o incidencias se realizaba a la empresa proveedora o subcontratista expidiendo ésta facturas con cargo a otras obras no realizadas para no perjudicar la venta ya conformada. Esta practica era conocida, autorizada y propiciada por el anterior Delegado de la Empresa en la Zona de Jerez hasta Diciembre de 2.012 y conocida por el Supervisor de Zona y el actor como Jefe de Zona Comercial. A primeros de Enero de 2.013 toma posesión del cargo el nuevo Delegado de la empresa en la Zona, que tras tener conocimiento de estas prácticas decide acabar con ellas. De acuerdo con los protocolos de actuación de la demandada, las órdenes de compra a proveedores deben ir firmadas por el Supervisor. Con fecha 26-07-12 la empresa, emite dos órdenes de compra a favor del proveedor y subcontratista de la demandada, la empresa Doble Jota Andaluza, relativas a "División Hueco Chapa Galvanizada" por valor de 3.100,00 €, emitiendo el proveedor el día 02-08-12 las correspondientes facturas, que le fueron abonadas. Con fecha 18-07-12 el actor solicita a una persona de la empresa que le cambie la orden de compra a Doble Jota Andaluza.

La empresa sostiene que el plazo de prescripción larga no se computa desde que tuvo conocimiento de los hechos que fija el 28-01-13, y que, al constituir la conducta continuada del actor un fraude y deslealtad, el despido debe calificarse de procedente. La Sala desestima el recurso razonando que la demandada conocía las tres conductas imputadas --acaecidas los días 26-07-12, 18-07-12 y 02-08-12--, y por tanto habían prescrito el 01-02-13. La demandada --continua-- tuvo conocimiento pleno y concreto de las faltas cometidas en las fechas que ocurrieron, más cuando siendo los hechos simples y notorios no precisan de investigación ni de auditoría para averiguarlos. Concluye que, prescritas las faltas y no acreditado que el actor fuera autor de las mismas, el recurso debe desestimarse.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-02-15 (R. 928/14 ), confirma la desestimación de las demandas de despido y extinción contractual. Se trata del supuesto de demandas acumuladas, dándose preferencia al enjuiciamiento del despido. La decisión extintiva se declara procedente al haberse acreditado que el actor, jefe de taller en una empresa de reparación de automóviles, generó un método por el cual no se cobraban a los familiares o allegados las reparaciones o revisiones que se efectuaban en sus vehículos, cargándose los materiales a otras órdenes de trabajo; y que daba órdenes para emitir facturas a crédito abultando el importe de facturación para así conseguir objetivos para cobrar primas. La procedencia del despido conlleva la desestimación de la otra acción acumulada, pues no es posible acordar la extinción del contrato si previamente se ha extinguido ya por otra causa.

La Sala rechaza la prescripción corta alegada por el trabajador porque la empresa no tuvo cabal y exacto conocimiento de los hechos hasta el informe que los investigadores, que es de diciembre de 2013 y el despido se produjo el 19-12-13 por lo que no había transcurrido el plazo de 60 días desde que tuvo un completo conocimiento de los hechos, y, además, ese plazo tampoco había transcurrido siquiera desde que se tenía un conocimiento indiciario o por sospechas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse el acogimiento o rechazo de la prescripción en presupuestos fácticos distintos. En particular, en el caso de la sentencia recurrida las conductas imputadas al trabajador se refieren a una practica conocida, autorizada y propiciada por el anterior Delegado de la Empresa en la Zona, constituyendo hechos notorios que no precisan de investigación para averiguarlos, y no se acredita que el demandante fuera autor de las mismas; mientras que, en el caso de la referencial se acredita que el actor generó un método por el cual no se cobraban a los familiares o allegados las reparaciones o revisiones que se efectuaban en sus vehículos, cargándose los materiales a otras órdenes de trabajo, y que, además, daba órdenes para emitir facturas a crédito abultando el importe de facturación para así conseguir objetivos y cobrar primas.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de SCHINDLER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1381/2014 , interpuesto por SCHINDLER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 315/2013 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra SCHINDLER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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