STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2439
Número de Recurso2721/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional en fecha 15 de Octubre de 1993, en el recurso número 2305 de 1992, que declara la nulidad de las Resoluciones de 4 de septiembre de 1984 y 24 de octubre de 1984 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda y declara el derecho del Ayuntamiento de Melgar de Fernamental a las subvenciones previstas en la Ley 48/1966 de 23 de julio por la incorporación del Ayuntamiento de San Llorente de la Vega (Palencia ), desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

En este recurso es también parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE FERNAMENTAL, representado procesalmente por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Melgar de Fernamental contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de marzo de 1989 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y entrando a conocer del fondo del recurso, declaramos la nulidad de las Resoluciones de 4 de septiembre de 1984 y 24 de octubre de 1984 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, y en consecuencia el derecho de la actora a las subvenciones previstas en la Ley 48/1966 de 23 de julio por la incorporación del Ayuntamiento de San Llorente de la Vega ( Palencia ) desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y sin efectuar condena al pago de las costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casase y anulase la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que fuera declarada la conformidad a Derecho de las Resoluciones administrativas que dejó sin efecto.

TERCERO

La parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE FERNAMENTAL, a través del Procurador Sr. IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 15 de Octubre de 1.993, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental, ( Burgos), contra el Acuerdo de fecha 30 de Marzo de 1.989 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central y entrando a conocer del fondo del asunto anuló las Resoluciones de 4 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.984, esta última dictada en reposición de la anterior, de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda y, en consecuencia, declaró el derecho del recurrente a las subvenciones previstas en la Ley 48/1.966, de 23 de Julio, de Haciendas Locales sobre nuevos ingresos en el régimen local, por la incorporación del Ayuntamiento de San Llorente de la Vega, ( Palencia), al de Melgar de Fernamental, desestimando el resto de las pretensiones deducidas. Contra dicha sentencia el Sr. Abogado del Estado preparó y luego interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia impugnada infringía las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida, en concreto las contenidas en los artículos 13, 15 y 16 de la referida Ley 48/1966, que la sentencia recurrida aplicaba e interpretaba erróneamente.-

SEGUNDO

La ratio decidendi de la sentencia de instancia para anular los actos impugnados y establecer el derecho a la subvención se encuentra en su Fundamento Jurídico Tercero, cuando, no como consideración complementaria como sostiene el recurrente en casación, sino como fundamento preciso de la conclusión a que llega, señala que " mantener la resolución administrativa recurrida equivaldría a dejar en manos de la Administración el que por la vía de la mayor o menor tardanza en la resolución de los expedientes, pudiera modificar las condiciones en que se planteó en la fecha de formulación de la correspondiente solicitud el marco legal o reglamentario de la misma ", de lo que concluye, sin desconocer la necesidad de la aprobación por la Administración Central para la efectividad del acuerdo de incorporación, " que el derecho a la subvención nace en el momento en que los municipios acuerdan su agrupación ", lo que establece en plena coherencia con la normativa aplicable, y en especial, con la redacción de los artículos 13, 15 y 16 de la misma, dado su carácter imperativo y lo declarado en el propio Preámbulo de la Ley, reguladora de un nuevo régimen económico municipal encaminado a corregir la insuficiencia de medios económicos de las Corporaciones Locales, que, entre otras medidas, creó en el Ministerio de Hacienda el Fondo Nacional de Haciendas Municipales, concebido, según expresa el Preámbulo, "de manera que constituyera no sólo un útil instrumento de perecuación entre los distintos municipios, sino también de estímulo económico para fomentar las Agrupaciones a efectos del sostenimiento común de servicios".

Sostener lo contrario, que es lo que sostiene el recurso de casación, supondría que la finalidad pretendida en la Ley quedaría frustrada, por el simple hecho de retrasar su aprobación por la Administración Central de esos acuerdos de incorporación, hasta un momento posterior en que la norma quede derogada, lo que no puede ser un efecto querido por la Ley. En efecto, en el caso de autos, los Acuerdos de incorporación fueron adoptados por los Ayuntamientos de San Llorente de la Vega y Melgar de Fernamental en sesiones plenarias celebradas respectivamente los días 10 y 23 de Diciembre de 1.975, en tanto el Real Decreto de incorporación no tuvo lugar hasta el 29 de Septiembre de 1.978, esto es, sobrepasando en mucho, los seis meses del artículo 61 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, sin que constase conforme al mismo precepto causa alguna excepcional que lo justificase, y cuando la norma había sido derogada por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, sobre Normas Provisionales de Ingresos de las Corporaciones Locales. ( Vide Tabla de vigencias ).-

El derecho a la subvención, como correctamente afirma la sentencia impugnada, nació con los acuerdos de incorporación, sin perjuicio de que su efectividad quedase condicionada a la aprobación por el Gobierno; el que hasta que el Gobierno la apruebe no exista jurídicamente la agrupación, no puede suponer la inexistencia del derecho, sino sólo que desde el momento en que aquella aprobación se otorga se consolida el derecho a la subvención.

Esta y no otra es, además, la conclusión que cabe obtener, asimismo, de la sentencia de esta Sala Jurisdiccional de 4 de Marzo de 1.981, que enfrentándose con una objeción semejante a la ahora planteada por la defensa de la Administración, concluyó que " efectivamente lo importante en estos supuestos de incorporación es el vínculo voluntario y recíproco que, en cada caso individual, se establece entre los municipios incorporante e incorporado ", y no la aprobación posterior del Gobierno que sólo actuará para la efectividad de ese Acuerdo de incorporación y la obtención de esos beneficios, pero no para el nacimiento de los mismos, que nacen desde los acuerdos de incorporación con la finalidad establecida en la norma que los regula, y sin que ello suponga el que el derecho a las subvenciones, regulado en aquella Ley, tuviese un carácter automático, sino que la aprobación por el Gobierno de los acuerdos de incorporación, actúa como condición para la efectividad del derecho a la subvención, que es lo que afirma la sentencia.

TERCERO

En consecuencia de cuanto antecede procede la desestimación del motivo articulado y, por tanto, del recurso de casación interpuesto, lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar, y en consecuencia desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 15 de Octubre de 1.993, en el Recurso contencioso administrativo número 2.305 de 1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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