STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:2184
Número de Recurso517/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 517/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil SILENCIADORES PCG, S.A. (actualmente denominada Faurecia Sistemas de Escape España, S.L.) contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (C.D.G.A.E.) de 7 de junio de 2001 sobre declaración de incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de incentivos económicos regionales. Ha sido parte recorrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de la sociedad Silenciadores PCG, S.A. (actualmente denominada Faurecia Sistemas de Escape de España, S.L.) interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la C.D.G.A.E. de 7 de junio de 2001, recaída en el expediente administrativo 90/567/PO5, declarando el incumplimiento por la sociedad demandante de las condiciones contenidas en la resolución de la misma Comisión de 17 de octubre de 1996 para el disfrute de incentivos regionales.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite mediante providencia de 2 de septiembre de 2001, requiriéndose a la Administración para la remisión del expediente administrativo y práctica de los emplazamientos procedentes, todo ello ex arts. 48 y 49 de la L.J.

TERCERO

Remitido el expediente administrativo y entregado a la sociedad recurrente, el 1 de diciembre de 2001 fue presentada la demanda que concluye con la súplica de que se dicte sentencia "por la que, estimándose este recurso, se revoque la resolución dictada por la Administración objeto de este recurso, declarándose su nulidad por infracción de la norma legal y jurisprudencia invocada, y se declare no ser conforme a derecho dicha resolución, por cuanto consta acreditado el cumplimiento por la empresa recurrente en su integridad de las condiciones individuales para generar derecho a la subvención reconocida, con el consiguiente derecho y condena a la Administración Pública recurrida -Ministerio de Economía de la Administración Pública Central del Estado- a que proceda al abono a la entidad actora del importe de dicha subvención, 215.214.600 pesetas, más el interés legal desde la fecha de la resolución recurrida; en su defecto, se solicita, como petición subsidiaria, la revocación parcial de la resolución recurrida, en el sentido de declararse que el incumplimiento apreciado es parcial, conforme con los arts. 7 de la Ley 50/85 y art. 37 del R.D. 1535/87, fijándose el porcentaje de la subvención a abonar a mi representada, bien en el importe del 14% de dicho incumplimiento invocado por esta parte, bien en el que se fije por la Sala en función del expediente administrativo y prueba a practicarse, y con la consiguiente condena igualmente a la Administración de que proceda al pago a la recurrente del importe de la subvención en tal caso resultante (86% del importe de 215.214.600 pesetas igualmente reconocido o el que resulte a criterio de la Sala) más intereses; todo ello en función de la valoración de los hechos y fundamentación jurídica que estime más correcta la Sala y la imposición de costas a la Administración demandada en el caso de temeraria oposición a la presente demanda". Mediante otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

El 4 de enero de 2002 contestó a la demanda el Abogado del Estado. Suplica sentencia que desestime íntegramente el recurso, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Se opuso al recibimiento del proceso a prueba.

QUINTO

Por auto de 25 de enero de 2002 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose todas las propuestas (documental, testifical y pericial) con el resultado obrante en autos.

SEXTO

La sociedad demandante evacuó sus conclusiones el 3 de diciembre de 2002. En 18 de diciembre de 2002 lo hizo el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de enero de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos tuvieron lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente pretende que anulemos la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos -de 7 de junio de 2001- que declaró la pérdida de los beneficios concedidos por virtud de anterior resolución de la propia Comisión- de 17 de octubre de 1996- tras haberse comprobado que, en la fecha de finalización del plazo de que disponía para el cumplimiento de las obligaciones contraidas -11 de abril de 1999- había incumplido en un 0,50% la obligación de inversión y en un 63% la referente al empleo. Además de la pretensión de anulación, la demandante postula con carácter principal que reconozcamos su derecho a la percepción de una subvención equivalente al 15% de la inversión comprometida (1.434.764.000 pts.) esto es, 215.214.000 pts., más los intereses legales, y, subsidiariamente, que consideremos incumplida únicamente la obligación referente al empleo bien en un 14% (dando por probada la creación y el mantenimiento de 222 puestos de trabajo) bien en un 15% (si tal creación y mantenimiento queda fijado en 220 puestos de trabajo) reconociendo su derecho a la percepción de la subvención en proporción a ese reducido porcentaje de incumplimiento o en el porcentaje que la Sala determine.

SEGUNDO

Los temas que el debate plantea deben ser enjuiciados y resueltos a la luz de lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales (en particular, su art. 7), en el Reglamento de ejecución de esta Ley aprobado por R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por RRDD 302/1993 y 2315/1993 (en especial, su art. 37) y en el R.D. 568/1968, de 6 de mayo, sobre creación y delimitación de la zona de promoción económica de Galicia. Y las cuestiones controvertidas son, en síntesis, las siguientes: 1ª) respecto de la obligación referente a la inversión, si el incumplimiento por importe de 7.152.000 pts. apreciado por la Administración en el capítulo de "planificación e ingeniería" no debe ser considerado como tal habida cuenta, por una parte, del exceso de inversión en otros capítulos -que la demandante evalúa en 93.725.819 pts.- y, por otra, de las pruebas llevadas al expediente administrativo y traídas a este proceso acreditativas, a su juicio, del pago de trabajos a técnicos externos a la empresa, así como del pago a técnicos de la plantilla de la propia empresa, asumidos por ésta como gastos de personal, que exceden de la cantidad en que el incumplimiento se cifra; y 2ª) respecto de las obligaciones referentes al empleo: a) si deben o no computarse como contratos que cumplen la obligación contraída, los de obra o servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias de la producción; b) si para la determinación del cumplimiento de tal obligación deben tomarse en cuenta los contratos celebrados después de la fecha de vencimiento del plazo; y c) si la medida del cumplimiento debe establecerse computando los puestos de trabajo que ya tenía la empresa, a cuyo mantenimiento se comprometió -obligación que la Administración reconoce efectivamente cumplida- más los nuevos puestos de trabajo que debía crear y mantener, obteniendo después la media correspondiente a la suma de unos y otros.

TERCERO

Las condiciones particulares 2.2 y 2.3 de la resolución de la C.D.G.A.E. de 17 de octubre de 1996 dicen textualmente lo siguiente:

"2.2.- Las inversiones a realizar se distribuyen en los siguientes capítulos:

Pesetas

Terrenos 0

Obra Civil 4.412.000

Bienes de equipo 1.423.200.000

Trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto 7.152.000

Otras inversiones en activos fijos materiales 0

Investigación y desarrollo 0

Inversiones del traslado 0

Total 1.434.764.000

2.3. La empresa queda obligada a crear 60 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. Además, deberá mantener 198 puesto de trabajo hasta el final del plazo de vigencia. A los efectos de esta resolución, se considerará cubierto el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos:

- Indefinidos.

- Fijos discontinuos, equivalentes al año.

- Temporales, de lanzamiento de nueva actividad, en prácticas, de formación, o de aprendizaje, siempre que, aún cambiando el trabajador, el puesto subsista por tiempo igual o superior a 3 años. A estos efectos, en el momento de declararse el cumplimiento de condiciones del proyecto, se computará tanto el tiempo transcurrido desde la creación del citado puesto de trabajo como el que quede pendiente en virtud de los contratos en vigor.

- A tiempo parcial de carácter indefinido, equivalente al año".

CUARTO

Abordando ya las cuestiones referentes al apreciado incumplimiento de las obligaciones referentes a la inversión, esta Sala entiende: 1º) que, como ya hemos dicho en la STS de 3 de noviembre de 1998 (R. Contencioso- Administrativo nº 458/1995) "no cabe admitir el argumento de que se debe estimar cumplida la inversión, computando el exceso que se ha efectuado por otros conceptos, pues la subvención se otorgó por capítulos, fijándose en la resolución individual la distribución, asignándose a cada partida una determinada cantidad a invertir, de tal forma que este destino sea el que ha de darse al capital y, por ello, si individualmente no se cumple con cada uno, hay que entender que existe incumplimiento, sin que pueda compensarse con lo invertido en otros campos, al impedirse de esa forma que se logren los objetivos particularizados previstos con la subvención. En todo caso, cualquier modificación que en este sentido se hubiera practicado debió solicitarse, lo que comportaba abrir una nueva tramitación, conforme a lo establecido en el art. 32 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre"; 2º) que la valoración de las pruebas documentales, testificales y pericial practicadas en el proceso permite concluir apreciando que la empresa recurrente ha realizado inversiones en el capítulo "planificación e ingeniería" por importe de 4.145.949 pesetas, cantidad que ha abonado a técnicos externos a la empresa para la ejecución del proyecto de ampliación de las instalaciones industriales enclavadas en Vigo para el que la subvención ha sido solicitada y concedida, cantidad inferior a la comprometida, si bien el incumplimiento resultante es también inferior al declarado por la Administración; y 3º) que por lo general no pueden considerarse gastos de inversión los gastos corrientes para el pago del personal que, con independencia del proyecto subvencionado, pertenece a la plantilla de la empresa desde antes y que viene desarrollando para ella el trabajo encomendado, criterio que, proyectado al caso que enjuiciamos, quiere decir que no es conforme a Derecho computar como inversiones subvencionables aquellas cantidades que la demandante ha dedicado al pago del personal técnico que, además del trabajo de ingeniería propio de sus respectivos puestos de trabajo, ha podido dedicar al específicamente generado por el proyecto subvencionado, siendo de destacar que el propio perito judicial dice en su informe que el esquema utilizado en el desarrollo del proyecto (en el que la demandante quiere emplear personal de su propia infraestructura) no es ciertamente el más recomendable y que el cálculo hecho por aquélla respecto de las horas invertidas en ese proyecto -se refiere al cálculo de las horas correspondientes a tareas de ingeniería- "sólo mediante un claro ejercicio de fe se puede estar de acuerdo en la eficiencia de la estimación exacta de lo ejecutado previamente". Por tales razones concluimos declarando que la obligación comprometida en el capítulo "planificación, ingeniería y dirección del proyecto" sólo se ha cumplido por importe de 4.145.949 pts., cifra ofrecida en el dictamen pericial que, en este extremo, la Sala acepta.

QUINTO

En relación con el apreciado incumplimiento, superior al 50%, de la obligación referente al empleo, respondemos siguiendo el mismo orden en que nos hemos planteado los temas controvertidos. Así no se pueden considerar cubiertos los puestos de trabajo comprometidos cuando se han celebrado contratos temporales de obra o servicio determinado o contratos eventuales por circunstancias de la producción: a) porque no están comprendidos en la resolución individual de concesión de los beneficios, parámetro a tener en cuenta (ex art. 1258 del C.Civil y doctrina de la STS de 23 julio 2001) para determinar los tipos de contratos válidos para el cumplimiento de tal obligación, condición que, al referirse a los contratos temporales, exige que, aún cambiando el trabajador, el puesto subsita por tiempo igual o superior a tres años; b) porque la subvención que se concede por incentivos regionales va destinada a la actividad del proyecto de que se trata y, por lo general, los contratos de obra se realizan exclusivamente para la construcción o puesta en marcha de las instalaciones, y son ajenos a la actividad industrial que se va a desarrollar después, que es la que recibe las ayudas; c) porque los contratos eventuales por circunstancias de la producción no pueden dar satisfacción, por su propia naturaleza, al requisito de creación de puestos de trabajo, toda vez que no responden a una determinada estructura de empleo en la empresa sino a circunstancias especiales e imprevisibles de la producción, sin vocación de permanencia, creándose con la intención de que desaparezcan cuando cese la causa que motivó su creación; y d) porque así lo hemos declarado en anteriores sentencias de 3 de febrero y 16 de junio de 1998 y más recientemente en la de 10 de junio de 2001.

Además, no es posible computar como contratos válidos aquellos celebrados después del plazo de vigencia, que, en este caso, concluyó el 14 de abril de 1999, de suerte que los perfeccionados por la demandante durante los años 2000 y 2001 no sirven para eludir la responsabilidad contraida por el incumplimiento dentro de plazo, sin que frente a tal conclusión pueda invocarse la STS de 10 de junio de 2001, en la que la referencia a la evolución del empleo en el período inmediatamente posterior al cumplimiento de plazo y, más precisamente, la ponderación del dato consistente en que la empresa subvencionada se había dado de baja en afiliación a la Seguridad Social tan sólo seis meses después del vencimiento del plazo de vigencia, se hace para poner de manifiesto con mayor evidencia la inexistente voluntad de cumplir la obligación de crear y mantener los puestos de trabajo permanentes comprometidos.

Por último, como se desprende del art. 8 de R.D. 568/1988, de 6 de mayo, las subvenciones a que nos venimos refiriendo se conceden para generar "nuevos puestos de trabajo", razón por la que no cabe tomar en consideración los ya existentes en la empresa cuando se solicita la subvención y a cuyo mantenimiento se obliga el solicitante, interpretación que igualmente se desprende del art. 37.4 del R.D. 1535/1987 -en la redacción resultante de la modificación introducida por R.D. 302/1993- en el que el alcance del incumplimiento se pone en relación con las obligaciones de creación y mantenimiento de puestos de trabajo, y desde luego es la única coherente con el fin de interés público que pretenden alcanzar los incentivos económicos regionales.

SEXTO

Por todo lo anterior, es conforme a Derecho que la Administración, aplicando lo establecido en el art. 37.4, párrafo 2º del R.D. 1535/1987, en la redacción resultante del R.D. 302/1993, haya apreciado un supuesto de incumplimiento total y, consiguientemente, declarado la pérdida de la subvención reconocida. Siendo así, desestimamos el recurso contencioso - administrativo, sin imposición de las costas de este recurso por no apreciarse mala fe ni temeridad en el comportamiento procesal de la sociedad recurrente (art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil SILENCIADORES PCG, S.A. (actualmente denominada Faurecia Sistemas de Escape España, S.L.) contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de junio de 2001 sobre declaración de incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de incentivos económicos regionales (exp. 90/567/PO5). Sin imposición de las costas a la parte demandante

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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