STS, 5 de Abril de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2846
Número de Recurso4029/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Emilio y Mercedes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó, por delitos de robo y otro de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Xativa, instruyó sumario con el número 4 de 1997, contra los acusados Emilio y Mercedes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Los acusados Emilio y su esposa Mercedes ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraron el 26 de junio de 1996 sobre las 2 de la madrugada en el restaurante-hotel Carrascal del término municipal de Fuente la Higuera, partido judicial de Xátiva, cuando vieron como en la barra un camionero de edad avanzada que estaba tomando cerveza y que parecía algo influido por el alcohol, presumía de tener todavía el carnet de 1ª a pesar de su edad así como de conducir a diario el camión que decía que tenía aparcado fuera; en su euforia expresiva y habiendo surgido un incidente entre la pareja acusada y el gerente del bar sobre el uso que la primera había hecho del teléfono de la barra, medió par apaciguar los ánimos e invitó a tomar una cerveza a la pareja y al gerente del bar sacando para ello del bolsillo un fajo grueso de billetes que llevaba y que ascendían a 60.000 pts.; los acusados, a la vista del dinero y del estado algo influido por el alcohol del camionero, que resultó ser Juan Antonio , nacido el 22 de septiembre de 1929, movidos por ánimo de obtener un rápido beneficio económico a costa de dicho indivíduo y puestos de acuerdo, esperaron a que el hombres se despidiera y saliera del local para inmediatamente salir detrás y tras dejarle caminar unos pasos para alejarse del bar pero antes de que dicho Juan Antonio llegara a la altura del camión se echaron de improviso y por la espalda sobre él, colocándole el acusado una navaja en el cuello a la vez que le decía a su mujer que le quitara todo el dinero que llevara, pero como dicho Juan Antonio lejos de dejarse desvalijar les hizo frente, cogiendo a la mujer por los pelos para someterla, esta al sentir dolor y no poder desasirse empezó a instar a su marido a que usara la navaja y a que matara al anciano, procediendo sin más Emilio , a asestar a la víctima puñalada tras puñalada, con un mínimo de ocho, con ánimo de quitarle la vida, haciéndole ser desplomado al suelo inconsciente en medio de un gran charco de sangre, tras lo que la acusada le quitó del bolsillo las 60.000 pts, que antes había sacado en el bar, los dos acusados huyeron en un turismo que tenían aparcado en las inmediaciones.

    Juan Antonio necesitó para su sanidad de una primera asistencia con drenaje y aspiración de neumotorax y de tratamiento médico quirúrgico posterior, las puñaladas penetraron en la cavidad peritoneal, no siendo mortales de necesidad pero si de entidad suficiente a provocar la muerte sin la asistencia médica no hubiera sido tan rápida, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 223 días, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica de 25 cms. en la línea media del abdomen supra e infraumbilical, otra cicatriz de 10 cms. en abdomen y otra de 5 en hipocondrio derecho, todas las cuales afean la anatomía del referido perjudicado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Emilio y Mercedes en concepto de coautores de un delito de robo con violencia personal y uso de instrumento peligroso y de otro de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a las penas de para el robo y para cada uno de los acusados, tres años, 6 meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y, para el homicidio y para cada uno de los acusados, siete años, seis meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, les condenamos igualmente de pago de las costas del juicio y a que, en concepto de responsabilidad civil abonen al perjudicado Juan Antonio , 60.000 pts por el dinero sustraído, 1.339.000 pts. por los días de incapacidad y 300.000 pts por secuelas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa

    Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

    Firme que sea esta sentencia, anótese en el registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Emilio y Mercedes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Emilio y Mercedes , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, 6/85 de 1 de julio, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, respecto al principio de tutela efectiva, presunción de inocencia, prohibición de indefensión y derecho a utilizar todos los medios de prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849, por infracción de norma de carácter penal que debe ser observada. se invoca como infringido el art. 142.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en el número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "predeterminación del fallo".

    MOTIVO SEPTIMO: Por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en el número 3 del art. 851 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por "incongruencia omisiva".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la vista prevenida el día 4 de abril de 2001 con la asistencia del letrado recurrente D. Arturo Jiménez Marzal en defensa de los recurrentes Emilio y Mercedes que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal inadmitió todos los motivos interpuestos.

    ..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, proscripción de la indefensión y a utilizar los medios de prueba, reconocidos en el art. 24 CE.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española tiene sustantividad propia, de tal manera que un acto de los órganos judiciales que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo puede lesionar también aquel pero, como puntualizara la STC 89/85, es indispensable que ambas vulneraciones se hayan producido efectivamente, sin que sea admisible, en el plano jurídico, afirmar la existencia de una para que, sin más, se de también la de la otra, que es lo que se pretende en el presente caso al sostenerse que al denegarse pruebas en la instrucción no había existido prueba de cargo y se habría vulnerado la presunción de inocencia -artículo 24.2- y, por ello mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1-. Este último tiene ciertamente un contenido complejo que, en esencia, consiste en el acceso a la jurisdicción para alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y a obtener una resolución de fondo motivada en derecho, sea o no favorable y, en ocasiones, de inadmisión en virtud de causa legalmente prevista no interpretada con excesivos formalismos, pero en ningún caso, como es obvio, puede consistir en el derecho triunfo de la pretensión.

  2. - La indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en su sentido material y no formal para lo cual es necesario pero no suficiente el mero incumplimiento de determinados requisitos formales. No basta la existencia de algún defecto procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías. (En este sentido SSTC 90/1988 y 181/94). Pueden existir irregularidades procesales sin el correlativo de vulneración del derecho constitucional, aun cuando esa irregularidad pudo corregirse y la parte que después la alega no lo solicitó (STC 20/98, de 27 de enero).

    En resumen, como ha declarado esta Sala, no toda incorrección procesal implica, de modo automático, quebranto de la tutela judicial efectiva ni tiene acceso indiscriminado a la casación (STS. 28-5-93).

  3. - Las declaraciones de la víctima unidas a los datos que se deducen del informe pericial y las declaraciones de otros testigos son actividad probatoria suficiente para entender enervada la presunción de inocencia. Los resultados de la prueba pericial, no son el único dato sobre el que se asienta la condena y ni siquiera el principal. Las declaraciones de la víctima y de otros testigos valoradas por el Tribunal de instancia con las garantías que proporcionan los principios de inmediación y oralidad (sentencia 112/1999, de 30 de enero) convierten en inútil, como señala el Ministerio Fiscal, el debate que los recurrentes pretenden introducir en casación en relación con las conclusiones del informe pericial basado en el ADN.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Se invoca como infringido el art. 142.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal diciéndose que la sentencia no cita expresamente los preceptos del Código Penal que castigan el homicidio doloso en grado de tentativa.

El motivo no puede prosperar.

Cuando el art. 849.1º habla de "norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", está refiriéndose, como criterio general, a normas de carácter sustantivo (STS 19-1-1992). La infracción de normas procesales no tiene cabida en este motivo casacional salvo cuando la infracción se incardina en un precepto de rango constitucional. La norma cuya infracción se denuncia es procesal y regula la forma en que deben redactarse las sentencias. Los vicios de la sentencia susceptibles de casación se recogen con carácter de numerus clausus en el art. 851 y no en otros.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia, excesivamente lacónico, no menciona los preceptos del Código Penal en que se funda la calificación como debía haber hecho, aunque lo hace al remitirse a la acusación del Fiscal que está explícitamente recogida en el antecedente segundo (arts 237 y 242.1y2, 138, 16.1 y 62 del Código Penal) que también forma parte de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, al discrepar de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, basándose en un dato del informe pericial.

La autoría de los hechos, sin embargo, no se basa exclusivamente en ese informe pericial sino también en las declaraciones de la víctima y otros testigos que bastaría para rechazar el motivo.

La prueba pericial invocada lo único que hace es corroborar esas declaraciones testificales y sirve de refuerzo de las manifestaciones del testigo principal. La supuesta divergencia respecto de un "marcador" a la que los recurrentes otorgan mucha trascendencia se explica, como aduce el Ministerio Fiscal, por la presencia de residuos biológicos de al menos dos personas diferentes según explica el propio informe, y no pone en cuestión el hallazgo en la toalla de las características de individualización de la víctima. Resulta sorprendente tratar de utilizar ese informe para fundar un supuesto error de la Sala, cuando la defensa no formuló a los peritos en el acto del juicio oral ninguna pregunta.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

Se reprocha a la sentencia que no se hayan incluido como probados determinados hechos que los recurrentes consideran exculpatorios. El relato de hechos probados es claro y plenamente comprensible y coherente. El defecto de falta de claridad es distinto de la supuesta omisión de extremos que habrían de ser integrados por otra vía.

El motivo ha de ser desestimado.

MOTIVO

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados, preparado pero no formalizado y expresamente desistido.

MOTIVO

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en el número 1 del art. 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

Se funda esta queja casacional en la inclusión en el relato fáctico de la expresión "con ánimo de quitarle la vida."

Se trata de una expresión "vulgar", cuya comprensión está al alcance del común de las gentes. Suprimida del relato fáctico no se produce vacío alguno y la parte dispositiva de la sentencia no queda desprovista de base. Al tratarse de una inferencia, su consignación explícita en los hechos probados no sólo no es necesaria, sino que además no impide su revisión en casación por la vía del error iuris que debiera haberse articulado a través del art. 849.1º. Lo importante es comprobar los datos externos que la Sala ha tomado en consideración para llegar a esa inferencia, datos que en este caso son suficientes.

La deducción de que los acusados estaban movidos por el propósito de acabar con la vida de la víctima está respaldada por muy fundados elementos como la zona del cuerpo donde fueron dirigidos los golpes con la navaja (el cuello), el arma utilizada apta para causar la muerte, aunque no fuese de grandes dimensiones, la reiteración de los golpes (hasta ocho), el requerimiento expreso de la recurrente al acusado para que matase a la víctima, y la gravedad de las lesiones causadas que hubiesen producido la muerte de no ser por la inmediata y eficaz asistencia. Ante ese conjunto de circunstancias no es cuestionable la presencia de animus necandi, siendo indiferente que se consigne o no expresamente en los hechos probados (STS de 10 de octubre de 1996).

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva.

Se basa este motivo en discrepancias en la valoración de la prueba, por estimar que la Sala no ha tomado en consideración determinadas argumentaciones de la defensa en relación al valor de alguna prueba o ha dejado de consignar en la misma algunos hechos que la defensa considera que debieran haberse reputado probados y que a su juicio tendrían relevancia jurídica para descalificar otros elementos probatorios.

El vicio de incongruencia omisiva ha de referirse a pretensiones jurídicas y no a cuestiones de hecho o argumentos relativos a la valoración de pruebas. Lo que ha de ser explícitamente contestado son las pretensiones de las partes. En cuanto a las alegaciones probatorias o fácticas no es necesaria una respuesta individualizada y pormenorizada a cada una de ellas (STC 68/1996, de 15 de abril).

El motivo ha de ser desestimado .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Emilio y Mercedes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delitos de robo con violencia y otro de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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