STS, 23 de Enero de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso828/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 1.992, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de fecha 3 de junio de 1.991, en actuaciones iniciadas por DON Gerardo , DON Javier , DOÑA Dolores , Valentín y Laura , contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimando las excepciones formuladas por la representación de la demandada, Falta de Agotamiento de la Vía Previa, de Litispendencia y de Caducidad y Prescripción. Y que desestimando las demandas formuladas por Gerardo , Javier , Dolores , Valentín Y Laura , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debe de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores Gerardo y otros, son o han sido perceptores del Subsidio por Desempleo, durante el período a que se hace referencia en las reclamaciones previas correspondientes a cada uno de ellos y que se acompañan con la demanda y que aquí damos por reproducidas. 2º) Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del Instituto Nacional de Empleo, el correspondiente Subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril. 3º) Los actores, formularon reclamación previa contra el Instituto Nacional de Empleo, por considerar entre otras que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional, éste viene integrado no solo por las prestaciones de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias, por lo que el 75% de Salario Mínimo Interprofesional, a que asciende el Subsidio por Desempleo, habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias. 4º) Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del Salario Mínimo Interprofesional, fijado para cada año por el Real Decreto Ley correspondiente, solicitan las cantidades a que hacen referencia en el suplico y que aquí damos por reproducidos.

TERCERO

Posteriormente con fecha 29 de enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Gerardo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 3 de junio de 1.991, en autos nº 521/90, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de Prestaciones Asistencias de Desempleo; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la pretensión formulada por la parte actora, si bien, la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de Enero de 1.991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90, de 27 de Diciembre".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en base al art. 215 y 216 de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 1.991; Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de septiembre de 1.991; de 13 de septiembre de 1.990, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; y de 28 de mayo de 1.991, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de enero de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso para la unificación de doctrina formalizado por el INEM ya ha sido abordada y resuelta por la Sala, en varias sentencias, también en unificación de Doctrina, sentando una consolidada doctrina, que arrancando de la sentencia de 26 de mayo de 1.992, seguidas de otras muchas, entre ellas las de 18 de julio; 21 de octubre; 2 de noviembre y 11 de diciembre (dos) todas de 1.992, debe aquí seguirse reiterando los argumentos en las mismas contenidos en relación con la no inclusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio de desempleo, lo que conduce a la estimación del recurso del INEM, contra la sentencia recurrida, que se pronuncio en sentido contrario, aplicando la misma, una vez que previamente se ha acreditado la contradicción existente entre la referida sentencia recurrida dictada por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de enero de 1.992, y las aportadas de contraste de las Salas de lo Social de Valladolid de 28 de mayo de 1.991, de la de Galicia de 13 de marzo de 1.991 y de la Rioja de 12 de septiembre de 1.991, pues teniendo todas ellas por objeto la determinación del importe del subsidio de desempleo, se llega a pronunciamientos diversos en cuanto a la inclusión o no de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio de desempleo, ya que mientras en la sentencia recurrida se acepta dicha inclusión, las de contraste la excluyen, debiendo rechazarse la alegación del impugnante del recurso sobre la inexistencia de contradicción, por estimar que todos los procedimientos de los que traen causa la sentencias de contraste se han iniciado judicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/90 de 27 de diciembre de presupuestos del Estado que en su disposición adicional undécima dio nueva redacción, entre otras al art. 14-1 de la Ley de Protección al desempleo que excluía las pagas extraordinarias en el cálculo del subsidio de desempleo, al ser en consecuencia sus motivaciones distintas de la recurrida, pues aparte de no ser cierto lo que se dice más que en cuanto a la dictada por la Sala de lo Social de la Rioja los períodos reclamados en todos los casos son anteriores a dicha Ley.

SEGUNDO

En dicha doctrina unificada y en relación al punto debatido de si el Reglamento de 2 de abril de 1.985, en su articulo 8-4 se excede de su función de desarrollo de la Ley, limitando lo establecido en esta, en su articulo 4-1 no siendo en consecuencia procedente su aplicación, en concordancia con el contenido de la sentencia de 11 de junio de 1.991 de la Sala Especial del art. 61 L.O.P.Judicial se decía, siguiendo los propios argumentos del apartado cuarto del fundamento sexto de esta, que aquí se reproducen, que dicho precepto reglamentario no restringe indebidamente, sino que desarrolla y específica el alcance del art. 14-1 de la Ley, no conteniendo "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ella, limitándose a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal" lo que resulta coherente con la función del Reglamento ejecutivo que como complemento de la Ley puede explicitar reglas que en esta, estén simplemente enunciados y aclarar preceptos imprecisos que es en suma lo allí establecido; por otra parte, y en cuanto al argumento de la sentencia recurrida, de que en todo caso, las pagas extras deben incluirse en la base reguladora del subsidio de desempleo, ya que dentro de la expresión salario mínimo interprofesional se comprende los denominados salarios mínimos adicionales, que son los que en cada caso, y en forma variable surgen para cada sector profesional o trabajador en concreto como consecuencia de añadir a aquel mínimo los conceptos que enumeran los Decretos anuales de fijación (art. 3 R.D. 23/1989 de 13 de enero y art. 2 del R.D. 170/1990 de 9 de febrero), entre los que figuran las pagas extras, la Sala también en sus dos sentencias de 11 de diciembre de 1.992, antes citada, se planteó dicha cuestión, resolviéndola en el sentido de rechazar dicha argumentación; en las mismas sustancialmente se decía, que estos salarios mínimos profesionales o individuales no se confunden con el salario mínimo interprofesional, pues así se deduce claramente de la redacción de las correspondientes disposiciones cuando establecen que a los salarios mínimos interprofesionales se adicionan los conceptos mencionados, añadiéndose "que las normas de la S. Social suelen utilizar la expresión salario mínimo interprofesional en sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos, y cuando quieren establecer la inclusión de las pagas extraordinarias lo hacen expresamente", como sucede en las normas de cotización, "sin que la diferencia de trato resultante de la inclusión en el art. 9-3 de la Ley de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuando regula la prestación por desempleo, mientras en el art. 14-1 de la misma limita la cuantía de la base reguladora al importe del salario mínimo interprofesional, sin esta inclusión", implique discriminación atentatoria del principio de igualdad pues el legislador ejerce una opción legitima "en la ordenación de la intensidad de la protección entre las situaciones distintas que protegen el nivel contributivo y el asistencial dentro de las prioridades que impone la asignación de recursos limitados; por último y en cuanto al argumento señalado en el escrito de impugnación de que la nueva redacción del art. 14-1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, introducida por la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre, muestra la corrección de su tesis, pues si ha sido preciso rectificar la norma para excluir las pagas extraordinarias era porque la redacción inicial de la Ley no contemplaba esta exclusión, como también se decía en la meditada sentencia de la Sala, dicha alegación no puede aceptarse, de acuerdo con lo antes dicho, al tener la modificación de la Ley 31/1990 una finalidad aclaratoria de algo ya establecido, no constitutiva.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el art. 225 L.P.Laboral, a resolver el debate en suplicación, conforme a la unidad de doctrina ya establecida, y en consecuencia a que desestimando el recurso de suplicación de los actores se confirme el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 1.992, en autos iniciados a instancia de DON Gerardo y OTROS, contra la ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de los actores contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, cuyos pronunciamientos absolutorios confirmamos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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