STS, 23 de Enero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1992

Num. 39.-Sentencia de 23 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Novación

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.091,1.204,1.255,1.256 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de abril de 1980.

DOCTRINA: Para que la novación se produzca es necesario una obligación preexistente, la

creación de otra nueva, la disparidad entre ambas y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o

animus novandi

.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avila, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Viviendas «Raimundo de Borgoña», representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, y asistido del Letrado don Pablo Casillas González, en el que son recurridos don Felipe y doña Paula , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistidos del Letrado don Miguel Ángel Martín de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno de Avila, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cooperativa de Viviendas «Raimundo de Borgoña», contra don Felipe y doña Paula , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia la cual contuviera los siguientes pronunciamientos: «1. Se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de tres millones cuatrocientas ocho mil ciento ochenta y cinco (3.408.185) pesetas, y los intereses legales de la misma desde el día 30 de marzo de 1987. 2. Se declare que los demandados deben subrogarse en el préstamo número 7013400-7, o el que corresponda, que la "Caja General de Ahorros" concedió a la Cooperativa de Viviendas "Raimundo de Borgoña" y que está pendiente de pago, cuyo importe era de doscientas diecinueve mil quinientas setenta y nueve (219.579) pesetas. 3. Se condene a los demandados a pagar a la Cooperativa, la suma de cincuenta y cuatro mil doscientas cuarenta y una (54.241) pesetas y los intereses legales de la misma desde el 26 de noviembre de 1986. 4. Se condene a dichos demandados al pago de las costas».Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda en cuanto a los pedimentos que les afecten, e imponiendo en todo caso a la actora el pago de las costas causadas, a la que asimismo se condenara a que rindiese cuentas de su gestión en la venta de los locales y viviendas construidos por la Cooperativa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 20 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Sastre Legido en representación de la Cooperativa de Viviendas "Raimundo de Borgoña", contra don Felipe y doña Paula , representados por el Procurador don Fernando López del Barrio, debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a la actora las cantidades de tres millones cuatrocientas ocho mil ciento ochenta y cinco pesetas (3.408.185 pesetas) y los intereses legales de la misma desde el día 30 de marzo de 1987 y cincuenta y cuatro mil doscientas cuarenta y una peseta (54.241 pesetas) y los intereses legales de la misma desde el día 26 de noviembre de 1986; declaro que los demandados deben subrogarse en el préstamo número 7013400-7, que la "Caja General de Ahorros" concedió a la Cooperativa de Viviendas "Raimundo de Borgoña" y que está pendiente de pago, cuyo importe asciende a doscientas diecinueve mil quinientas setenta y nueve pesetas (219.579 pesetas) y condeno a las mismas al pago de las costas causadas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felipe y doña Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Avila en los autos de juicio de menor cuantía número 142/88 seguido contra los mismos a instancia de la Cooperativa de Viviendas "Raimundo de Borgoña", debemos revocar y revocamos dicha resolución y debemos declarar y declaramos que tales demandados adeudan a la parte actora la cantidad de dos millones de pesetas, más los intereses legales de tal cantidad desde la firmeza de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Emilio García Fernández, en representación de la Cooperativa de Viviendas «Raimundo de Borgoña», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (por interpretación errónea) del artículo 1.204 del Código Civil .

Motivo segundo. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de enero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida establece como evidente que los demandados dejaron en curso de liquidación la cantidad de 1.493.955 pesetas resultante de dividir por partes iguales entre los cooperativistas un crédito pendiente en favor de la «Caja de Ahorros» según acuerdo tomado el 8 de septiembre de 1982 vinculante para todos independientemente de las diferentes cuotas de participación al no haberse impugnado aquel convenio en tiempo y forma, cantidad que ha llegado a convertirse, por acumulación de intereses, en la de 3.578.999 pesetas de las que la actora deduce 170.814 pesetas que dice debe abonarse a los demandados por su participación en el precio obtenido en la venta de unos locales comerciales, precio que éstos sostienen haber sido mucho mayor, pero sobre cuyo extremo no han traído a autos elemento probatorio alguno. A dicha cantidad debida es preciso añadir la de 219.579 pesetas que los interpelados deben a la «Caja de Ahorros», según certificación de dicha entidad, por préstamo de ésta a la Cooperativa. No debe atenderse, sin embargo, la reclamación que se formula de 54.244 pesetas en concepto de gastos de contribución y de suministros de gasoil, sobre cuyo concepto no se ha podido precisar, su existencia o alcance ni se han proporcionado las bases que puedan conducir a su indeterminada estimación.

Segundo

También constata la existencia de la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1984 que el autorizante encabeza con la rúbrica general de «reconocimiento de deuda» y en la que después de aludir a la «venta» por la Cooperativa actora a los demandados de la vivienda objeto de autos, se manifiesta por los comparecientes, litigantes en el pleito, que el precio fijado fue el de 6.495.523 pesetas, para añadiren la cláusula siguiente que el precio real de venta fue el de 8.495.523 pesetas «de las cuales 2.000.000 pesetas han quedado aplazadas mediante una letra de cambio, aceptada de vencimiento 30 de marzo de 1985, de la clase 5.a, serie OA, número 3453835» terminando la comparecencia con la rúbrica general de que «los compradores podrán por si solos justificar el pago del precio aplazado mediante la exhibición de indicada letra de cambio». La sentencia de segunda instancia considera que tales manifestaciones no pueden entenderse sino como una novación de la deuda que anteriormente mantenían los deudores con la Cooperativa y que lógicamente produce el efecto de extinguir la precedente ya que una y otra resultan de todo punto incompatibles como exige el inciso final del artículo 1.204 del Código Civil , ya que como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es preciso que la voluntad de enervar conste de modo terminante en el caso de incompatibilidad entre las dos obligaciones, porque si ésta existe de modo manifiesto, tal circunstancia basta para impedir el cumplimiento de la primera.

Tercero

El órgano «a quo» llegó así a la conclusión de que lo único que los demandados adeudan es la cantidad de 2.000.000 pesetas sin que contra tal aceptación y reconocimiento pueda alegarse el hipotético supuesto de que se pretendía mantener la deuda preexistente ya que la confusa redacción de las cláusulas de referencia no autorizan, de su literalidad y de su contexto, a deducir consecuencia diferente plenamente vinculante para ambas partes a tenor de la plena libertad proclamada en el artículo 1.255 y de la fuerza derivada de los artículos 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil ; a cuya cantidad debe añadirse el pago de intereses desde la firmeza de la resolución dado que la suma reclamada carecía de previa determinación.

Cuarto

El único motivo admitido, bajo la tutela procesal del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en la interpretación errónea del artículo 1.204 del Código Civil . Los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente encaminados a justificar la primitiva obligación, no son conducentes al fin casatorio propuesto, pues, como señala la jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, sentencia de 14 de abril de 1980) son elementos necesarios para que la novación se produzca, una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o «animus novandi» por lo que resulta de todo punto necesario, como primero y fundamental requisito para que una obligación sea sustituida por otra, que aquélla se halle subsistente, es decir, que ha de haber una obligación antigua verdaderamente existente que se extinga por la novación que viene a crear otra obligación en sustitución de la que por ésta fenece. Si se excluyen, como debemos excluir, todas las insinuaciones tendentes a variar las resultancias probatorias, nos encontramos con el hecho acreditativo admitido en los propios razonamientos del recurso, del documento de reconocimiento de deuda, otorgado por las partes, del que claramente se deduce que la liquidación del negocio de compraventa (por adjudicación de la vivienda al cooperativista), manifestado en dos precios sucesivos, el inicial fijado en la escritura de venta y el real, establecido en el documento, no tema otra causa, que la de transar las diferencias entre las partes, por medio de un reconocimiento de deuda, con plazo para el pago de la diferencia reconocida, que se instrumentó por medio de una letra de cambio, con virtualidad de finiquito tras su buen fin. Acierta, por tanto la sentencia impugnada, cuando afirma que se debe calificar como novación extintiva, la situación originada cuando se produzca una incompatibilidad total entre las relaciones obligatorias. En efecto, de acuerdo con la sentencia de 10 de julio de 1986, debe declararse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil , que la novación, en sentido propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere «animus novandi» pero éste no sólo se exterioriza en forma de manifestación dirigida a tal fin, sino, también, cuando existe una incompatibilidad total entre ambas'relaciones obligatorias, como ocurre en el presente caso, pues tanto hay «stipulatio novatoria» (el documento de reconocimiento de deuda) como el «aliquid novi», o nuevo resultado creado por alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva, consistente en el nuevo precio que se estableció como real de la venta. Por tanto, debe desestimarse el motivo.

Quinto

Debe, consecuentemente, declararse no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la recurrente por imperativo legal ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cooperativa de Viviendas «Raimundo de Borgofia», contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en recurso de apelación de autos, juicio de menor cuantía, número 142/88; procedentes del Juzgado de Primera Instancia, número uno de Avila ,instados por el hoy recurrente, contra don Felipe y doña Paula , con expresa imposición de las costas causadas por el recurso a la entidad recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Guitón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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