STS, 12 de Junio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso161/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 195/94. formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos sobre "desempleo" seguidos a instancias de D. Donatocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda formulada por D. Donatocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y revoco la resolución administrativa de fecha 27 de septiembre de 1991, condenando al citado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a abonar al actor el subsidio de desempleo correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de Mayo de 1991 y el 31 de Octubre de 1991."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor tenía reconocido el subsidio de desempleo desde el día 1 de Diciembre de 1990 en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional. 2º) Mediante resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de Septiembre de 1991, acordó declarar incompatible la percepción del subsidio de desempleo desde el día 2 de Mayo de 1991 como consecuencia de la participación de actor en un curso básico de Bomberos, dotado con una beca de 70.000 ptas. mensuales, cantidad superior al salario mínimo interprofesional, de conformidad con el Art. 7,1 del Real Decreto 625/85, de 2 de Abril. 3º) Contra la referida Resolución interpuso el actor en tiempo y forma reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue denegada mediante resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12 de Noviembre de 1991. 4º) El actor reclama en el presente procedimiento el abono del subsidio de desempleo en el periodo comprendido entre el 2 de Mayo de 1991 hasta el 31 de Octubre de 1991, fecha de finalización del curso de Bomberos."

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de DON Donatocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de subsidio por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que formula los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida de 26 de noviembre de 1994 y la invocada como contradictoria de 31 de octubre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 144 de la LPL. Asímismo, la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 31/84 sobre protección de empleo.III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31.10.94.

Quinto

No personada la parte recurrida y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que propone el presente recurso ha sido ya objeto de decisión por parte de esta Sala, en sentencias que se citaran, y consiste en determinar si el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral impide o no a la entidad recurrente INEM, suspender, sin necesidad de decisión judicial previa, las prestaciones de subsidio de desempleo concedidas, cuando con posterioridad a su reconocimiento los beneficiarios comienzan a percibir ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Así en la sentencia recurrida el actor comenzó a percibir el subsidio de desempleo en 1 de Diciembre de 1990 y la entidad recurrente en 27 de Septiembre de 1991 dictó resolución que acordaba declarar incompatible el subsidio reconocido con la percepción de 70.000 ptas. mensuales que el beneficiario comenzó a percibir en 2 de Mayo de 1991 en concepto de beca por participar en curso básico de bomberos. Presentada demanda en solicitud de que fuera declarada nula la resolución de 27 de Diciembre de 1991 y se condenara a la entidad demandante al abono del subsidio de desempleo que el actor tenía reconocido, se dictó sentencia en la instancia que dió lugar a la demanda y que recurrida en suplicación por el INEM es confirmada por la sentencia objeto del presente recurso, este aduce y documenta como sentencia contradictoria con la recurrida, la de 31 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que contempla un supuesto de hecho análogo en un todo al enjuiciado en la recurrida: Al actor se le reconoció el subsidio de desempleo, posteriormente por el INEM, se dicta resolución que suspende el abono del subsidio reconocido porque el beneficiario percibía una beca de 70.000 ptas. mensuales por participar en un curso básico de policía Foral. Presentada demanda contra la resolución del INEM esta es estimada en la instancia y recurrida en suplicación la sentencia de confrontación estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Es pues claro, que entre ambas sentencias se da la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 13.1 de la Ley 31/84 en relación con el artículo 13.1 del Real Decreto 625/85 que desarrolla la ley. La cuestión planteada en el recurso, como se avanzó en un comienzo, es si la exigencia del artículo 144 -impuesta a las entidades Gestoras- de acudir al Juzgado de lo Social para revisar sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, es decir la prohibición impuesta a las entidades Gestoras de revisar por si mismas estos actos declarativos de derecho, alcanza también a la revisión de los mismos causada por circunstancias sobrevenidas con posterioridad al reconocimiento y que inciden en el derecho reconocido. Esta cuestión, como también se indicó, ha sido estudiada y decidida por esta Sala. Así la sentencia de 28 de Junio de 1995, en un supuesto casi identico al enjuiciado en autos, decidió que el acuerdo que dejaba sin efecto la resolución declarativa del derecho al subsidio de desempleo, porque al beneficiario le había sido concedida una beca de 70.000 ptas., no esta incursa en el supuesto del artíuclo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la resolución que reconoció de derecho al subsidio quedaba afectada por el nuevo hecho que privaba al beneficiario del requisito del artículo 13.2 de la ley 31/84 que exige no percibir ingresos superiores al salario mínimo. Este criterio de entender que la revisión de los actos declarativos de derechos atemperándolos a circunstancias sobrevenidas no incurre en la prohibición del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, fué seguido ya por la Sala con ocasión de la revisión de la invalidez reconocida en razón de la variación del estado del invalido, así la sentencia de 18 de Abril de 1995, 29 de Octubre de 1993, 9 de Mayo, 12 y 14 de Diciembre de 1994, y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 11 de Junio de 1992 con ocasión de la pensión de jubilación reconocida suspendida por la realización de trabajos que da lugar al alta en la Seguridad Social. La doctrina expuesta y consagrada en las sentencias citadas obliga a entender que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de confrontación, y en su consecuencia que la recurrida interpretó erróneamente los preceptos que como infringidos denuncia el recurso.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, con la casación y anulación de la sentencia impugnada, y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la resolución del recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra de la sentencia de 26 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 27 de Diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en autos sobre "subsidio de desempleo" instados por D. Donatofrente al INEM. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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