STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1107/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rebeca, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín Rico. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 3 de 1992 contra Rebecay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que la procesada Rebeca, nacida el día 30 de noviembre de 1961, se inició en el consumo de heroína aproximadamente en el año 1981, habiendo seguido sin éxito desde entonces algunos tratamientos de desintoxicación, hasta que en el mes de enero de 1991 ingresó en un centro de la asociación El Patriarca sito en Italia, donde conoció a un italiano que no se encuentra sometido a la jurisdicción de este Tribunal con el que estableció una relación de pareja. Hacia el mes de junio de 1992 la procesada regresó a España junto con el italiano, yendo ambos a vivir al domicilio de los padres de aquélla, sito en Castelldefels; una vez en España, reincidieron ambos en el consumo de heroína y ante la carencia de ingresos, pues no recibían más que una pequeña ayuda de los padres de la procesada, ésta con conocimiento de él, comenzó a ejercer la prostitución, captando a los clientes en la zona de Las Ramblas de Barcelona y manteniendo las relaciones sexuales con ellos en pensiones próximas.

    En el curso de esta actividad, conoció la procesada a Tomás, nacido el 24 de noviembre de 1915, que frecuentaba el Bar "Cosmos" en Las Ramblas, y con el que en varias ocasiones mantuvo relación sexual en distintas pensiones. A través de esos contactos llegó a conocer que el Sr. Tomásera viudo y vivía sólo y, dado que le pagaba con cierta generosidad, creyó que gozaba de solvencia económica. La procesada comunicó estos datos al italiano y, de común acuerdo, idearon ambos un plan para despojarle del dinero, consistente en que la procesada propondría a Tomásacudir a su domicilio la próxima vez que mantuviera relación con él para averiguar dónde guardaba el dinero y después le propondría volver por la noche para suministrarle unos somníferos y, una vez dormido, facilitar la entrada al italiano y sustraerle el dinero.

    En la tarde del domingo 4 de octubre de 1992, la procesada encontró a Tomásen el Bar Cosmos y, en cumplimiento del plan anteriormente expuesto, le propuso mantener relación sexual en su domicilio, a lo que éste accedió, trasladándose ambos en taxi hasta la calle DIRECCION000núm. NUM000en cuyo sobreático NUM001vivía Tomás. Tras mantener relación sexual, observó la procesada que Tomássacaba el dinero para pagarle de una caja de puros que guardaba debajo de la cama y, antes de despedirse, le propuso volver por la noche, a lo que aquél accedió, facilitando a la procesada su dirección y teléfono para que le avisara.

    Entre las 22 y 22:30 horas de ese mismo día, después de haber cenado Tomásen la casa de una hija próxima a su domicilio, se encontró con la procesada y fueron ambos al domicilio de un conocido de aquél, llamado Alfredo, en la DIRECCION000núm. NUM002, proponiéndole Tomássi quería mantener una relación sexual con la procesada, a lo que aceptó, marchándose Tomás. La procesada y Alfredomantuvieron la relación y una vez concluida, cuando Alfredosalió del cuarto de baño vio como la procesada apuntaba su número de teléfono, y al pedirle explicaciones, le contestó que lo hacía para poder llamarle otro día. Transcurridos aproximadamente 30 minutos desde que Tomásla había llevado a casa de Alfredo, regresó para recogerla, marchándose ambos juntos, acompañándola a coger un taxi mientras que Tomásiba a su domicilio.

    La procesada se reunió con el italiano y juntos se dirigieron al domicilio de Tomás, al que llegaron sobre las 23:30 horas, y llamaron por el interfono equivocadamente al piso ático NUM001, siéndoles abierto el portal por una ocupante del mismo. La procesada subió hasta el domicilio de Tomásmientras el italiano quedaba esperando, sin que conste acreditado si lo hacía dentro o fuera del portal. Una vez en la vivienda de Tomás, al manifestar éste que le dolía el estómago, la procesada le preparó una infusión, sin que conste si en la misma mezcló algún somnífero, aprovechando su estancia en la cocina para abrir la puerta de acceso al piso, dejándola entornada para facilitar la entrada al italiano; no llegó a tomarse Tomásla infusión y permaneció con la procesada en el salón-comedor de su vivienda, intercambiándose caricias y besos en el sofá, llegando aquél a desprenderse del pantalón del pijama que portaba y quedando únicamente con los calcetines y una camiseta. En esa situación, apareció el italiano, persona corpulenta y carácter violento, exigiendo a Tomásla entrega del dinero que tuviese en la casa y, al manifestar éste que no tenía dinero, le golpeó con los puños en la cara, haciéndole caer al suelo boca abajo, y en esta posición, le rodeó el cuello con el pantalón del pijama, cruzando las piernas del pantalón por la nuca y estirando fuertemente de ellas hasta producirle la muerte por asfixia, sin que la procesada hiciera nada por impedirlo.

    Abandonaron la procesada y el italiano el domicilio de Tomásdejando el televisor encendido y la puerta de entrada entreabierta y llevándose la cartera del fallecido, sin que conste si llegaron a apoderarse de alguna cantidad de dinero, y desprendiéndose posteriormente de ella en unos jardines próximos al Túnel de La Rovira, tras lo cual se dirigieron al domicilio de los padres de ella, en Castelldefels, donde pasaron la noche.

    El siguiente 5 de octubre, la procesada apareció por el Bar Cosmos, donde habló con un amigo del Sr. Tomásque desconocía la muerte de éste, sin que con posterioridad volviera a ser vista por dicho Bar. El martes 6 de octubre la procesada efectuó una llamada telefónica a Alfredoy, sin identificarse, le dijo "ojo con las palabras, que te puede pasar igual que a él", colgando a continuación. La procesada y el italiano ingresaron voluntariamente en el centro de rehabilitación de toxicómanos "Batel", sito en Sabadell, que el italiano abandona a los pocos días trasladándose a Italia, mientras que ella permaneció hasta el día 29 de marzo de 1993.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Rebeca, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, y las agravantes de abuso de superioridad, abuso de confianza y morada del ofendido, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a los herederos del fallecido Tomásla suma de veinte millones de pesetas.

    Declaramos la insolvencia de la procesada, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 24.2, 120.2 y 120.3 de la Constitución, por quebrantamiento de forma del artículo 851.2 e infracción de Ley del artículo 849, números 1 y 2, ambos de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la procesada Rebeca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, formalizado al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por considerar infringidos los derechos constitucionales a tener todas las garantías en el proceso y a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, formalizado al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido el derecho a tener todas las garantías en el proceso y, entre ellas, a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley formalizado al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador, señalándose como infringido, por indebida aplicación del artículo 10.9 del vigente Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día diez de abril de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Font Torrent, en nombre y representación de la procesada, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de robo con homicidio doloso constituye una compleja figura delictiva en la que la pervivencia de sendos delitos de robo y homicidio no impide, sin embargo, la configuración de un tipo único e indivisible siempre que el robo, como elemento normativo del mismo, sea la causa inicialmente desencadenante del luego homicidio doloso, o efecto subsiguiente del delito contra la propiedad, bien entendido, no obstante, que las palabras usadas por el texto penal para la iniciación del nexo causal, "con motivo u ocasión", definen y complementan un proceso real complejo que, en el desarrollo temporal de la acción punible, se inicia con la violencia o amenaza y concluye con el apoderamiento, después de una serie de actos en el transcurso de los cuales, precisamente por no tratarse de una acción rápida y contundente, puede aparecer el homicidio doloso, naturalmente que en la relación causal de dependencia antes dicha. Ello supone que es indiferente que la muerte preceda, sea coetánea o subsiga al apoderamiento patrimonial (ver la Sentencia de 19 de febrero de 1985).

En el supuesto de autos, según el "factum" recurrido, existió un previo concierto de la acusada con otra persona, aquí no enjuiciada, para sustraer efectos del domicilio de la víctima, para lo cual la intervención de aquélla, ahora recurrente, resultaba esencial y fundamental en tanto que, aprovechandose de la prostitución a la que con consentimiento de esa persona se dedicaba, supo ganar, ya de antes, la confianza de quien habían escogido como víctima propiciatoria en sus siniestros planes. Ella, la acusada, fue la que estuvo en el domicilio de éste haciendo el amor, la que se dio cuenta del lugar en donde hipotéticamente se guardaba el dinero, y la que posteriormente volvió a entrar en el mismo domicilio para, en un momento determinado, dejar abierta la puerta de acceso por la que el compañero se introdujo con la intención que previamente habían programado los dos. Finalmente fue éste el que, de la manera que el relato fáctico pormenoriza elocuentemente, dio muerte al occiso después de exigirle la entrega de dinero, suceso final que se llevó a cabo con la presencia física de la recurrente que por supuesto nada hizo para evitar el fatal desenlace.

SEGUNDO

Condenada la acusada como autora de un delito de robo con homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción así como de las agravantes de abuso de confianza, morada ajena y abuso de superioridad, ha sido interpuesto el presente recurso con base en tres motivos distintos. El primero y el segundo, apoyados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías y, a la vez, al derecho a la presunción de inocencia. El tercero se interpone a través de la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimiental, denunciando la aplicación indebida del artículo 10.9 del Código por lo que se refiere a la agravante de abuso de confianza.

Algunas matizaciones previas han de consignarse antes de nada. El primer motivo afecta exclusivamente a aquella parte del "factum" recurrido que narra, como dato que podría coadyuvar al juicio de valor asumido por los Jueces de la Audiencia, que narra, repítese, cómo la acusada llamó telefónicamente, días después del suceso, a un amigo del fallecido con el que en la noche de autos habían estado, en su propia vivienda, tanto éste como aquélla, con la particularidad de que durante un cierto tiempo la después víctima se ausentó de ese domicilio para que el titular de la repetida vivienda y la acusada pudieran tener relaciones íntimas. Tal llamada decía "ojo con las palabras, que te puede pasar igual que a él". El motivo pues rechaza que la advertencia telefónica fuera efectuada por la recurrente.

El segundo motivo se refiere ya al robo con homicidio en el sentido de defender que la acusada y su compañero abandonaron la vivienda del occiso cuando éste se encontraba vivo, apuntando la posibilidad de que una tercera persona, desconocida, fuera la que después penetrara en el repetido domicilio.

El tercer motivo, dada la vía casacional escogida, obliga a respetar escrupulosamente los hechos acogidos en el relato de la Audiencia si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley procesal antes mencionada.

TERCERO

La teoría constitucional en orden a la presunción de inocencia y en orden también a las garantías procedimentales es harto conocida por cuantos alrededor del Derecho Penal se mueven profesionalmente. Se puede añadir que está dicho ya todo cuanto a ambos derechos afecta.

En cualquier caso hácese necesario recordar que el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución nada tiene que ver con la cuestión aquí invocada. Lo que la recurrente alega, en el primer motivo, es que la llamada telefónica antes dicha no fue llevada a cabo por tal acusada. Es decir, se rechaza la valoración de la instancia por estimar que no está acreditado el aserto que en este sentido se contiene en la sentencia impugnada. Pero ello tendrá que ver con el derecho a la presunción de inocencia, mas no con el derecho a un proceso con todas las garantías.

El derecho a un proceso público con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica sólo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, ambas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente dicho la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989). Debe no obstante reconocerse (ver la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986) que ese derecho es más amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objetivo perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado.

CUARTO

El derecho a la presunción de inocencia supone, como se desprende entre otras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1984, que las sentencias condenatorias vengan fundadas en verdaderas pruebas practicadas en la vista oral y de las que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los acusados, aunque sea cierto que excepcionalmente se admite la eficacia probatoria de actuaciones no producidas en el plenario cuando resultan imposible de reproducir en el mismo, tal es el caso de pruebas anticipadas o preconstituidas, que habrán de ser valoradas y sometidas a la contradicción de parte, a través de las exigencias que el artículo 730 de la Ley adjetiva establece.

Es así que en el caso de que exista una mínima actividad probatoria de cargo, legítima porque se observaron los requisitos constitucionales o de legalidad ordinaria, referida directamente a los hechos esenciales del proceso (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1993), la valoración de ese material probatorio pertenece exclusivamente a los jueces de instancia (artículos 741 procesal y 117.3 constitucional). Otra cosa es que cuando existan contradicciones entre lo manifestado en la instrucción y lo expuesto en la vista oral, por parte de la misma persona, los jueces según su íntima convicción puedan asumir la versión que más credibilidad y verosimilitud les ofrezca (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988, entre otras muchas). La contradicción en las declaraciones de la acusada no constituyen sino un elemento de juicio que el Tribunal penal debe ponderar en conciencia, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994, con relación a los restantes medios de prueba, dentro del ejercicio que a la jurisdicción ordinaria corresponde para libremente valorar las practicadas.

QUINTO

Los dos motivos han de ser desestimados. En el primer caso porque ningún interés práctico aportaría a la convicción judicial la realidad de esa llamada telefónica, que no deja de ser un pasaje, más o menos revelador o esclarecedor, de cuanto aconteció. La persona afectada lo que señaló es que "pensaba" que el que le había llamado era la hoy acusada, lo que no empece para que los jueces indujeran la afirmación por ellos consignada en el "factum" como consecuencia de otros datos, por ejemplo que la recurrente, tras las íntimas relaciones relatadas, se cuidara muy mucho de tomar nota de su teléfono ante la extrañeza del hoy testigo.

En el segundo caso porque la parte recurrente no discute la inexistencia de prueba sino la valoración llevada a cabo por la Audiencia. En las actuaciones figura una abundante prueba incriminatoria que hace difícil comprender la alegación formulada aquí, toda la cual parte por supuesto de las declaraciones de la acusada que confesó pormenorizadamente los detalles del acto criminal, ante la Policía y en el Juzgado, a presencia siempre de Letrado, incluso en el propio juicio oral aunque matizara su declaración al añadir su salida de la vivienda a petición del compañero, antes de la muerte producida por ahorcamiento con un pantalón de pijama sobre el cuello de la víctima. Los demás detalles que el recurso quiere hacer ver como exculpatorios no afectan a lo esencial de la prueba, aparte de ser por eso meramente accesorios e intranscendentes.

SEXTO

La agravante de abuso de confianza, artículo 10.9 del Código, parte sobre todo de la existencia de vínculos o relaciones de amistad, de afecto, de convivencia, de familiaridad, dentro o fuera de la órbita profesional, u otros de análoga índole, lo cual induce al sujeto pasivo a desechar todo recelo o desconfianza (Sentencia de 9 de mayo de 1983). La agravante se produce cuando, dada la situación fáctica descrita, el agente se aprovecha de tal situación para cometer el delito. Es pues la especial relación, personal, entre ofensor y ofendido lo que propicia y genera el abuso de confianza, expresamente reconocida en cuanto al robo con homicidio en la Sentencia de 16 de junio de 1984.

En el supuesto de autos está claro que el acceso de la acusada al domicilio de la víctima venía motivado por la confianza que entre los dos se había generado por las relaciones sexuales que entre ellos tenían lugar. No es una circunstancia de frecuente aplicación en la órbita del Derecho Penal, sobre todo fuera del mundo laboral, pero no es ello obstáculo para apreciarla cada vez que, sin conexión con elementos intrínsecos del delito de que se trate, el sujeto pasivo facilita el acceso a su intimidad, en los bienes jurídicos particularmente lesionados por el autor (Sentencia de 14 de julio de 1992).

La agravante tiene pues un carácter eminentemente personal y subjetivo, derivado, cual aquí acontece, de una preexistente relación de confianza. Es por eso por lo que su apreciación corresponde sobremanera a los jueces de la instancia a través del mecanismo de la inmediación (Sentencia de 1 de febrero de 1990).

El motivo se ha de desestimar. En cualquier caso el motivo carece de sentido práctico, pues la Audiencia estimó también concurrentes las agravantes de morada y abuso de superioridad, no controvertidas y asumidas en el artículo 10.8.16. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la procesada Rebeca, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a la misma por delito de robo con homicidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. José Antonio Martín Pallín; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; Rubricados.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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