STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1182/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado doña Gloria Rodríguez Barroso, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1.994, en autos iniciados por el ahora recurrente contra el I.N.E.M.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis María; contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se reanude en la prestación por subsidio de desempleo para mayores de 52 años, percibiendo la prestación por el período que restase y con las bases y tipos que correspondiente en el momento de la suspensión".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 28/1606760, cuyos datos personales y familiares consta en el hecho primero de la demanda. 2º) El actor percibió prestaciones de desempleo durante el periodo de 21.9.91 al 20.9.92, solicitando al término de la misma, el 23 de octubre de 1.992, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le es concedido con efectos de 21 de octubre de 1.992. 3º) Luis Maríacobra el subsidio de desempleo desde el 21 de octubre de 1.992, hasta el 15 de septiembre de 1.993, en que presenta ante el INEM un parte de baja solicitando la baja en el abono del subsidio, por haber sido contratado por la Empresa CIDESA, CONSULTORA DE INGENIERÍA Y DESARROLLO, S.A. 4º) Dicho contrato tiene una duración desde el 22 de septiembre de 1.993, hasta el 7 de noviembre de 1.993, en el cual se le comunica la finalización de su contrato de trabajo. 5º) Que con fecha de 16 de noviembre de 1.993, solicita del INEM la reanudación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. 6º) Con fecha de 25 de enero de 1.994, la Dirección Provincial del INEM dictó resolución por el cual se le deniega el subsidio de desempleo al obtener rentas superiores al S.M.I. 7º) Presentada reclamación previa, ésta fue denegada por Resolución de fecha 9 de mayo de 1.994. 8º) El actor ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1.994, en virtud de demanda deducida por D. Luis María, contra el Organismo recurrente sobre Desempleo, y en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución adicionando un nuevo hecho en los términos contenidos en el fundamento segundo y absolviendo al INEM de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito presentado amparado en lo establecido en el art. 220 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en tres motivos y aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 29 de marzo de 1.994, con sede en Valladolid; del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de octubre de 1.993 y del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de noviembre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este proceso, formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1.994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1.994, resolviendo sobre la pretensión deducida por la actora, para que se le reconozca el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo que se estimó en la sentencia de instancia y quedó sin efecto por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación y que en la actualidad es impugnada.

SEGUNDO

Concurren en este recurso conforme exige el art. 217 de la Ley Procesal Laboral, las identidades e igualdades que dicho precepto impone, puesto que tanto en la sentencia recurrida como en la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de octubre de 1.993, aportada en contradicción, se examinan y resuelven situaciones en las que el beneficiario del subsidio de desempleo interrumpió la percepción de dicho beneficio, por haber celebrado un contrato de casi dos meses de duración en el primer caso y de 28 días en el segundo, siéndoles denegada la continuidad del beneficio por el INEM, por obtener rentas superiores al S.M.I. en el caso de autos y por haber variado las circunstancias familiares en el segundo, dando lugar a la sentencia impugnada y a la opuesta de signo contrario. No afecta a dicha contradicción, en contra de lo que dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, el hecho de que la causa por la que se denegó la reanudación del subsidio fuese distinta, como ya se ha dicho, ya que ello es irrelevante, al ser la ratio decidenci de ambas resoluciones la misma, haber variado la situación contemplada cuando se reconoció el subsidio y la existente cuando se pidió su reanudación.

TERCERO

Se denuncia en el recurso vulneración del art. 13 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por desempleo; no existe dicha infracción del referido precepto cuando regula la reanudación del subsidio de desempleo suspendido por algunas de las causas previstas en las letras c), d) y e) del número 1 del art. 10 de la Ley 31/84 y en consecuencia el recurso debe desestimarse; como esta Sala ya dijo en unificación de doctrina en su sentencia de 21 de marzo de 1.995, en un caso similar, de pretensión de reanudación del subsidio por desempleo, variando, en aquel supuesto las circunstancias familiares tenidas en cuenta para la concesión del subsidio, si bien allí además se debatía si el acto denegatorio de la Gestora implicaba vulneración del art. 144 L.P.L., lo que se resolvió en sentido negativo, por tratarse de un nuevo acta administrativo, derivado de otro emanado del propio beneficiario o afiliado, realizándose como consecuencia de este último, que con su conducta hizo desaparecer la situación originaria y circunstancias determinantes de la concesión primitiva, si bien era lógico que la percepción del subsidio se mantenga como resulta del art. 8-2 del Reglamento cuando las circunstancias existentes sean iguales a los de su concesión, cuando estas varían, falta el fundamento para el mantenimiento del subsidio; esto es lo que sucede en el presente caso, en el que después de suspenderse el subsidio por desempleo, por volver a trabajar el beneficiario durante un corto período de tiempo solicitó su readmisión, siéndole denegado por tener rentas, en dicho momento, superiores al S.M.I., circunstancias sobrevenidas que no concurrían, cuando en su día se concedió el subsidio; como se dice en la sentencia recurrida estando ante un subsidio asistencial, su reconocimiento queda condicionado a que los requisitos concurran en el momento del hecho causante, que en este caso, lo es no solo el originario del reconocimiento inicial, sino también el inmediato anterior al final del nuevo empleo, si han cambiado favorablemente para el beneficiario las circunstancias económicas; no es el caso de autos, el contemplado en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.993, en unificación de doctrina, citada por el recurrente en apoyo de su recurso; allí se trataba de una petición de subsidio de desempleo por la esposa alegando que convivían a su cargo marido y un hijo, denegándose porque dichas cargas familiares --el hijo-- ya se han tenido en cuenta, en el momento del hecho causante para reconocer también el subsidio al marido, resolviéndose que la vinculación familiar no desaparecía por el hecho de que la percepción del subsidio esté suspendida por inactividad del titular que no pidió su reanudación después de su suspensión, cuestión por tanto distinta.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado doña Gloria Rodríguez Barroso, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1.994, en autos sobre subsidio por desempleo, iniciados por el ahora recurrente contra el I.N.E.M.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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