STS, 17 de Julio de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:5397
Número de Recurso3373/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTA la impugnación de la tasación de costas promovida en este recurso de casación nº 3373/1999 por la representación procesal de "SOCIETÁ APOSTOLATO SAN PAOLO".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 27 de noviembre de 2000 fue inadmitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Universitaria San Pablo contra la sentencia de 11 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1512/1995, sobre concesión de marca. Formuló alegaciones de inadmisibilidad la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, en representación de Societá Apostolato San Paolo, personada como parte recurrida.

SEGUNDO

El 14 de diciembre de 2000 solicitó el Abogado del Estado la práctica de la tasación de costas. También la solicitó la parte recurrente con fecha 22 de enero de 2001. La tasación fue practicada el 27 de julio de 2001 por la Sra. Secretaria de esta Sala incluyendo: "minuta de honorarios del Sr. Abogado del Estado, 50.000 pts., y derechos de la Procuradora Sra. Ramírez Plaza, inadmisión del recurso, art. 72.3, 50%, primer período, 15.736 pts.", haciendo constar a continuación, textualmente, lo siguiente: "no se incluye la minuta del Letrado Sr. Everardo al no ajustarse al condicionamiento establecido en el art. 243.2 de la L.E.Civil, al no estar expresadas detalladamente las partidas a que se refiere".

TERCERO

El texto de la minuta presentada por el Letrado D. Everardo es del siguiente tenor literal:

"Actuaciones Importe

Redacción escrito de personación como recurrido ante dicho Tribunal y redacción del escrito de alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 93.2 de la Ley 29/98, en relación con los arts. 89.2 y 86.4 de la misma Ley, ante el Tribunal Supremo.

345.000.-

I.V.A. 16%

TOTAL:

55.200.-

400.200.-"

CUARTO

Con fecha 14 de septiembre de 2001, la representación procesal de la parte recurrida impugna la tasació en un doble sentido: 1º) por no tener en cuenta la minuta correspondiente a la actuación de su Letrado, que considera perfectamente detallada, lo que no obsta a que por dicho Letrado se presente una nueva minuta "a efectos de especificar nuevamente los conceptos recogidos en ella", expresando también que el error en que haya podido incurrir al redactar la primera minuta es subsanable; y 2º) por haberse aplicado indebidamente el art. 72.3 del Arancel de Procuradores, pues entiende que debe aplicarse el art. 83.c) de suerte que la cantidad correcta, dice, sería "el 70% de 44.960 pts., es decir, 31.472 pts., la cual, más el 16% de IVA, supone un total de 36.508 pts., que es la cantidad incluida en la minuta presentada".

QUINTO

La segunda minuta presentada, en la indicada fecha de 14 de septiembre de 2001, por el Letrado Don. Everardo es del siguiente tenor literal:

"Redacción escrito de personación como recurrido ante dicho Tribunal (Norma 128.2 en relación cdon las Normas 85.2 y 47: 60% de los que resultaren de la aplicación de la Norma 85.1 los cuales se obtienen por aplicación de la Escala de la Norma 47 (declarativos), reducida en un 25%).

Redacción del escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 93.2 de la Ley 29/98, en relación con los arts. 89.2 y 86.4 de la misma Ley ante el Tribunal Supremo (Norma 128.2 en relación con las normas 85.2 y 47: 60% de los que resultaren de la aplicación de la Norma 85.1 los cuales se obtienen por aplicación de la Escala de la Norma 47 (declarativos), reducida en un 25%).

Subtotal.

IVA (16%)

TOTAL

145.000.-

200.000.-

345.000.-

55.200.-

400.200.-"

SEXTO

La representación procesal de Fundación Universitaria San Pablo ha formulado oposición a la impugnación de costas. Mantiene: 1º) que, de acuerdo con el art. 243.2 de la L.E.Civil 1/2000, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del TC que invoca, la minuta de Letrado de la parte acreedora en costas debe ser excluida por incumplimiento del obligado detalle de las partidas minutadas; 2º) que es extemporánea la presentación de una nueva minuta con posterioridad a la tasación de costas, pues así se desprende -sostiene- de los arts. 134 y 245 de la L.E.Civil, precepto este último en el que no se prevé un tramite de subsanación de los defectos producidos en la redacción de la minuta, exponiendo a continuación las omisiones de que adolece la segunda minuta y la inclusión en ella del concepto "redacción escrito de personación" que debe ser excluido; y 3º) que es extemporánea y errónea la interpretación del Arancel hecha por la Procuradora Sra. Ramírez, estando ajustada a Derecho la tasación que se ha practicado por la Sra. Secretaria de esta Sala.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 4 de julio de 2002 se designó Magistrado Ponente al Exmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, señalándose para deliberación y fallo de este incidente el día 15 de julio de 2002, en que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas practicada en este recurso de casación ha sido impugnada por la representación procesal de la parte acreedora porque considera: 1º) indebidamente excluida la minuta de honorarios de su Letrado; y 2º) indebidamente reducidos los derechos de la Procuradora que ha asumido la representación.

SEGUNDO

En el antecedente tercero de esta sentencia hemos recogido el texto literal de la primera minuta presentada por el Letrado de la parte recurrida, excluida de la tasación por "no ajustarse al condicionamiento establecido en el art. 243.2 de la L.E.Civil al no estar expresadas detalladamente las partidas a que se refiere", exclusión que ha sido impugnada, si bien el Letrado que suscribió dicha minuta ha presentado, con el propósito de subsanar los errores cometidos en la primera, una segunda minuta (cuyo texto hemos reproducido en el antecedente quinto de esta sentencia).

TERCERO

En lo que se refiere a exclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la parte acreedora, la impugnación debe ser desestimada y por tanto confirmada la tasación practicada. Así, por dos razones: en primer lugar, por minutar por el concepto "personación en el recurso de casación inadmitido, actuación que no requiere la intervención de Abogado, siendo suficiente la de Procurador (arts. 23.1. y 31.2.2º de la L.E.Civil 1/2000); y, en segundo lugar, porque, de acuerdo con lo establecido en el art. 243.2 de la citada L.E.Civil no se incluirán en la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente". Como ha acontecido en este supuesto, en el que la minuta excluida contiene una sola cantidad, integrando en ella, sin diferenciación alguna, diversos conceptos, uno de los cuales se corresponde con un escrito que no exige su intervención, criterio que hemos mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el reciente ATS de 22 de marzo de 2002- y que ha sido confirmado por la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil hoy vigente, en la que, citando las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988, se afirma que las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

CUARTO

La conclusión obtenida en el fundamento anterior no se ve impedida por el hecho de que el Letrado minutante haya presentado una segunda minuta en la que pretende subsanar los defectos de la primera. Por dos razones: 1ª) porque en ella vuelve a incidir en el defecto de incluir un concepto ("redacción del escrito de personación como recurrido") que, por lo antes expuesto, debe ser excluido; y 2ª) porque a tal subsanación se opone lo establecido en el art. 244.2 de la L.E.Civil.

QUINTO

Respecto de la alegada reducción de los derechos de la Procuradora, la impugnación debe ser igualmente desestimada, toda vez que la tasación aplica correctamente el art. 72.3 del Arancel a un supuesto de recurso de casación rechazado en trámite de admisión, en el que la cuantía es indeterminada (art. 83.2.c) del Arancel).

SEXTO

No ha lugar a la impugnación de las costas de este incidente por no apreciarse mala fe ni temeridad.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimar la impugnación de la tasación de costas promovida en este recurso de casación nº 3373/1999 por la representación procesal de la "SOCIETÁ APOSTOLATO SAN PAOLO", sin imposición de la costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que,g como SECRETARIA, certifico.

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