STS, 1 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2221/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Junio de 1994, en recurso de suplicación nº 332/94, correspondiente a autos nº 519/93 del Juzgado de lo Social de Huesca, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de Marzo de 1994, promovidos por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INEM, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Junio de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación número 332/94, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y, en su lugar, desestimamos totalmente la demanda inicial, deducida por D. Ismael".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social de Huesca, se dictó sentencia de fecha 14 de Marzo de 1994, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Ismaelde 59 años de edad, con D.N.I., NUM000, venía prestando sus servicios en la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., antes Campsa, con la categoría profesional de Administrativo, con destino en Huesca. 2º) Como consecuencia de expediente de Regulación de Empleo nº 169/90, se autorizó por la autoridad laboral competente el 23-10-1990, la extinción de la relación laboral del actor, por tener más de 55 años y acogerse al plan de bajas incentivadas. 3º) El Plan de bajas incentivadas supone que hasta alcanzar la edad de jubilación, voluntaria o forzosa (65 años) pasarían a la situación legal de desempleo, conforme a los términos y condiciones previstos en la legislación vigente en la materia. Dicho Plan establece el compromiso empresarial de asegurar el nivel de rentas del trabajador, completando las prestaciones de subsidios de desempleo que percibiera, hasta alcanzar un cómputo anual, el total de las percepciones salariales líquidas que le corresponderían de haber continuado en activo. Dicho compromiso empresarial se haría efectivo, bien mediante una indemnización inicial global, bien mediante una renta mensual a elección del trabajador. El actor eligió la primera opción percibiendo por ello 16.965.003 pesetas.

4º) En dicho expediente fue declarado en situación de desempleo, cobrando la prestación de desempleo hasta Enero de 1993. 5º) Con fecha 19 de Enero de 1993, presentó la solicitud de subsidio de desempleo, que le fue denegado el 2 de Febrero de 1993, por tener rentas superiores al salario mínimo interprofesional, que ascendían a la cuantía de 130.919 pesetas. 6º) Presentó reclamación previa el 18 de Marzo de 1993, que le fue igualmente desestimada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismael, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho a percibir el subsidio de desempleo al actor por la cuantía y plazos legalmente establecidos al efecto para los trabajadores mayores de 52 años y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, a estar y pasar por esta declaración y a pagar dicho subsidio hasta la jubilación del actor, con todas sus consecuencias legales".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a SUBSIDIO DE DESEMPLEO, se dictaron dos sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 18 de Enero de 1994 y de Asturias, de fecha 15 de Abril de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de D. Ismael, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de Julio de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada . II) Infracción con respecto al artículo 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 12 de Septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 6 de Octubre de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 23 de Mayo de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, en cuanto presupuesto esencial y previo del recurso que se promueve, concurre, claramente en este caso. En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en las propuestas como término de comparación -más exactamente la de la Sala de lo Social de Oviedo de 15-4-1994- se dilucida, con signo judicial distinto, una misma problemática jurídica, cual es la referida al derecho, o no, de Subsidio de Desempleo por parte del trabajador que, habiendo estado incurso en un Expediente de Regulación de Empleo, optó por el cobro de una indemnización a tanto alzado, cuya adecuada inversión le viene a proporcionar unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. En tanto la sentencia recurrida deniega el derecho al precitado subsidio, las sentencias que se proponen como término de comparación lo reconocen.

SEGUNDO

Ha de entrarse, por tanto, en el examen de la censura jurídica que se contrae a la pretendida infracción del artículo 13-2 de la Ley 31/1984, de Protección de Desempleo, artículo 15 del R.D. 625/1985, de 2 de Abril y artículo 9-3 de la Constitución Española.

Las alegadas infracciones jurídicas que se atribuyen a la sentencia impugnada no son estimables, como ya lo tiene establecido esta Sala, en sus recientes sentencias de 22 y 23 de Diciembre de 1994, a cuya doctrina unificada ha de estarse, teniendo por reproducida la argumentación contenida en las mismas, a fin de no incurrir en inútiles repeticiones.

Recogiendo, a modo de síntesis, la doctrina contenida en las precitadas sentencia de esta Sala es de señalar que la prestación cuestionada en los autos de los que dimana el presente recurso reviste un innegable carácter asistencial, por más que se halle, en algún aspecto, sometida en su reconocimiento a algún requisito propio de la prestación contributiva de la seguridad Social.

Desde esta perspectiva, es indudable que dicha prestación tiene por objeto cubrir las necesidades vitales de los trabajadores que se hallen en los umbrales de la pobreza por no reunir ingresos equivalentes a los propios del salario mínimo interprofesional.

En tal sentido, la interpretación que debe merecer el párrafo 2 en relación con el 1 del artículo 13 de la Ley de Protección de desempleo, que se estima infringido por la sentencia recurrida, no puede ser otra que la de entender que para el goce del subsidio de desempleo por parte de trabajadores mayores de 52 años, es necesario como requisito o condición "sine qua non" el que no tengan rentas que superen el importe del salario mínimo interprofesional.

Al ser esto así y teniendo por reproducida en la presente resolución la amplia y sólida argumentación contenida en las precitadas sentencias de esta Sala, de conformidad, asimismo, con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina planteado, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, costas y consignaciones.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de Junio de 1994, en recurso de suplicación nº 332/94, correspondiente a autos nº 519/93 del Juzgado de lo Social de Huesca, promovidos por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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