STS, 28 de Abril de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3404/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que condenó a Carlos Ramón por un delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurrido, el acusado condenado, Carlos Ramón , estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Dª. María Pilar SEGURA SAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado número 110/94 contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) que, con fecha veintitres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "Sobre las doce y treinta horas del día ocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, fuerzas de la Guarcia Civil que en el Puerto de Algeciras efectuaban el reconocimiento de viajeros y equipajes desembarcados del buque "KELIBIA" procedente de Tánger, sorprendieron al ahora acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que llevaba ocultos bajo las ropas veinta envoltorios conteniendo en total cinco Kilogramos y ciento setenta gramos de griffa, que había recibido en Tánger con el compromiso de transportarlos a Algeciras, donde debía entregarlos a una persona no identificada que le recompensaría con treinta mil pesetas.

    La droga intervenida se ha valorado en trescientos ochenta y siete mil setecientas cincuenta pesetas, y al ser analizada reveló un índice de tetrahidrocannabinol del 0,69 por ciento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    CONDENAMOS a Carlos Ramón , como autor de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena y multa de DOS MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de DOS DIAS, para el caso de que no la hiciere efectiva por insolvencia y como autor de un delito de contrabando sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR con las mismas accesorias y multa de DOSCIENTAS MIL PESETAS con UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO, para el caso de que no la hiciere efectiva por insolvencia. Y al pago de las costas procesales.

    Dése el destino legal a la droga intervenida. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad queprincipal y subsidiariamente se establecen, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal, al supuesto descrito en el fáctum.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 18 de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por un solo motivo se interpone el presente recurso, con invocación en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal. Estima el Ministerio Fiscal recurrente que la cantidad de cinco Kilos con ciento setenta gramos de griffa intervenida al acusado debe ser consideraa de notoria importancia y determinar la aplicación del precepto penal sustantivo que invoca y con el resultado agravatorio de la pena correspondiente.

La razón de la agravación recogida en el apartado 3º del artículo 344 a) del Código Penal es el mayor peligro que la elevada cantidad de droga representa de alcanzar a un número considerable de personas y ello teniendo en cuenta el bien jurídico protegido en este delito que es la salud pública (sentencia de 28 de Mayo de 1.990).

Para fijar qué se haya de entender por notoria importancia de una droga estupefaciente o tóxica de las incluídas en el artículo 344 del Código Penal, al que se refiere el texto del 344 bis a) 3º del mismo Código, es importante la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que cumple una función complementaria del ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo ,6 del Código Civil (sentencia de 6 de Abril de

1.990). A este respecto la doctrina de esta Sala ha afirmado que la cantidad de notoria importancia de la droga estará en proporción a la mayor o menor concentración dentro del producto o sustancia que la contenga y a su pureza o calidad (sentencias de 13 de Mayo de 1.986, 16 de Junio de 1.988 y 8 de Febrero de 1.990) y que depende del peso y pureza o riqueza en principios activos, que, en el caso de los derivados cannábicos, es el principio alucinógeno tetrahidrocannabinol (THC) (sentencias de 15 de Marzo y 18 de Noviembre de 1.991), que varía en su concentración según se trate de haschis, con un porcentaje de ese principio que oscila entre un 4 y un 12%, asciende en el caso del aceite de haschis, y se reduce alcanzando entre el 0'5 y 4% en la marihuana y sus equivalentes la griffa y el kiff marroquí, producidos a partir de las hojas y sumidades florales de la cannabis. Si para el haschis con la concentración única expresada se viene exigiendo que la sustancia que lo contenga pase de 1.000 gramos, para la marihuana habrá de exigirse un peso en cuantía cinco veces superior (sentencia de 15 de Octubre de 1.991). Pero aún se habrá de precisar más en cada caso concreto, y como en el presente, llegar a concretar con toda exactitud la riqueza en tetrahidrocannabinol en el total peso de la sustancia intervenida, que era de cinco kilos y ciento setenta gramos. Pues bien, si la concentración media de principios cannábicos en un peso total de un kilo de haschis ha de ser de 80 gramos (8%, que es la media entre 4 y 12%) y alcanzar al menos 40 gramos (4% es la concentración mínima para que la sustancia sea calificable de haschis) en la sustancia aquí intervenida, que tenía una riqueza en T.H.C. del 0'69%, no alcanzaba la droga dentro del dicho peso total más que 35'673 gramos, patentemente inferior a los 40 gramos por kilo que como mínimo se exige para el haschis, con lo cual se evidencia la insuficiencia de principios cannábicos para estimar que se trataba de cantidad de notoria importancia.

El motivo, en consecuencia, ha se ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra Carlos Ramón , por delitos contra la salud pública y contrabando, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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