STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1736/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistas las pendientes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de DOÑA Regina, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Marzo de 1.997, en el recurso de Suplicación número 5015/94, formulado por DOÑA Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 11 de Mayo de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Regina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de Subsidio Asistencial por Desempleo para Mayores de 52 años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Mayo de 1994, el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Regina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de Subsidio Asistencial por Desempleo para Mayores de 52 años, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- La actora Regina, D.N.I. NUM000, nacido el 9-6-34, vecino de Alveos-Creciente, trabajó para diversas empresas en Alemania desde 22-2-65 hasta 27-10-82 en que cesó en el trabajo regresando a España donde percibió subsidio de desempleo al amparo del Convenio Hispano Alemán desde 28- 10-82 hasta 2-4-83. 2º.- El día 17-6-93 la actora solicitó del demandado INRM subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por resolución de 25-1-94 con fundamento en que no reune los requisitos carenciales para la jubilación ni haber cotizado seis años por desempleo. 3º.- Contra la anterior resolución por el actor se interpuso el 28-1-94 reclamación previa en la que solicitaba dicho subsidio que le fue denegado el 18-3-94 con fundamento en iguales razones que la denegación inicial interponiendose demanda el 29-3-94. 4º.- La actora nunca trabajó en España, ni se dio de alta ni cotizó a ningún régimen de seguridad social, hallándose inscrita como demandante de empleo desde 5-11-85.". Y como parte dispositiva. "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Reginacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al que absuelvo del contenido del mismo.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia de fecha 31 de Marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura lo siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo de fecha 11 de mayo de 1994, la que confirmamos íntegramente.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de Febrero de 1992, recurso número 511/91.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INEM, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de impugnación del recurso desarrollado por el Letrado del Estado en representación del INEM se opone a la admisibilidad del recurso al que tacha de falta de contenido casacional, por ir en contra de doctrina ya unificada, a lo que el INSS, también en impugnación del recurso, añade que no ha quedado suficientemente establecida la contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada a tal efecto. Una y otra alegación de los impugnantes han de ser rechazadas: La primera porque la parte pretende sobrepasar la doctrina unificada, que conoce y manifiesta como tal, alegando doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la segunda porque es tan patente la contradicción doctrinal, que la propia Sala sentenciadora ha modificado la anterior línea doctrinal, mantenida en las Sentencias citadas en el escrito de preparación del recurso. Deben entenderse satisfechos los requisitos legales que los recurridos entienden no cumplidos, a tenor de los artículos. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso la censura jurídica se centra en interpretación errónea del artículo 13.2 de la Ley de 2 de Agosto de 1984, núm. 31/1984, hoy transcrito por el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado de 20 de Junio de 1994, error jurídico que se hace consistir en la exigencia de que la jubilación expectante, de que debe ser titular el solicitante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, entiende la parte que puede ser la ganada en cualquiera de los Estados de la Unión Europea, sin que sea preciso que lo esté en el Sistema de la Seguridad Social española, en la que ni se ha alegado haberla ganado, ni aparece cumplido el requisito de carencia especifica -dos años en los ocho últimos - exigible "en el momento de la solicitud" según el precepto mencionado. Y, ni con la plena eficacia de la cotización en Alemania se cumple, porque la actora concluyó su cotización en dicho Estado en el año 1982, ni con la posterior hecha en España donde solo cotizó desde 28 de Octubre de 1982 hasta el 2 de Abril de 1983. Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala que la jubilación expectante debe ser la propia del Sistema de Seguridad Social de España, sin que ello signifique que para lucrar tal prestación, en este Sistema, no sea útil la cotización ingresada en cualquier Estado Comunitario Europeo, en virtud de los Reglamentos del Consejo, eficacia que aquí no es negada, sino que se parte de ella, para exigir, sin embargo, que el requisito sea satisfecho, que es lo incumplido por la recurrente, y determina el fracaso de su censura jurídica

TERCERO

Procede la desestimación del recurso, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de DOÑA Regina, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Marzo de 1.997, en el recurso de Suplicación número 5015/94, formulado por DOÑA Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 11 de Mayo de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Regina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de Subsidio Asistencial por Desempleo para Mayores de 52 años. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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