STS 446/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso266/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados ErnestoY Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de Noviembre de 1.997, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Muñoz Gonzalez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Paterna instruyó diligencias previas 2.096/97 contra ErnestoY Jose Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Se declara probado que los acusados Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hermano Jose Luis, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 11-1-94, por delito de robo a la pena de tres años de prisión menor y de 17-2-94, por igual delito a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, apreciandose en ambos la reincidencia, puestos de común acuerdo, con ánimo de ilícito enriquecimiento y actuando siempre de la misma forma consistente en efectuar "tirones" que materialmente realizaba Jose Luismientras su hermano permanecía a bordo del ciclomotor Gilera con placa municipal de Burjasot núm. NUM000propiedad del padre de ambos, para facilitar la huida en tal medio de transporte, y portando ambos sendos cascos de motoristas que ocultaban totalmente sus rostros, realizarón los siguientes hechos: Sobre las 13,55 horas del dia 21 de Noviembre de 1.996, en la calle Baron de Santa Bárbara de la localidad de Godella se apoderaron del monedero que portaba Evael cual contenía 2.000 ptas, y documentación personal. Sobre las 9,30 horas del día 22 de Noviembre de 1.996, en la calle María Ros de localidad de Burjasot se apoderaron del bolso que portaba Encarnaque contenía 28.000 ptas. y objetos personales, no reclamando nada la propietaria. Sobre las 19,30 horas del diua 18 de Diciembre de 1.996, en la calle Lauri y Volpi de Burjasot se apoderaron del monedero que portaba Isabelque contenía 500 pts. y objetos personales, no reclamando la propietaria, hechos estos aceptados por los acusados. Asimismo, los acusados sobre las 19,30 horas del día 5 de Noviembre de 1.996, en la calle Colon de Burjasot, se apoderaron del bolso que portaba Olgael cual contenía 15.000 pts. en metálico y diversa documentación. La propietaria nada reclama. Sobre las 18,30 horas del día 24 de Noviembre de 1.996, en la calle Fernando Martí de la localidad de Burjasot se apoderaron del bolso que portaba Marí Jose, que contenía 5.000 pts. y objetos personales, no reclamando nada la propieratria. Sobre las 19,30 horas del dia 25 de Noviembre de 1.996, en la calle Arturo Cenellera de Burjasot, se apoderaron del bolso que llevaba Alejandraque contenía 20.000 ptas. y objetos personales, no reclamando la propietaria.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados ErnestoY Jose Luiscomo criminalmente responsables en concepto de autores de SEIS delitos de ROBO CON INTIMIDACION, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Jose Luis, asi como la agravante de disfraz en ambos, y la atenuante de actuar por su grave adicción a la droga, a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION por cada uno de los seis delitos, en el acusado Jose Luis, y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Evaen la cantidad de 2.000 ptas. y en la cantidad que pericialmente se taso el monedero sustraído. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera aplicado a otra. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias. Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco dias siguiente a la ultima notificacion.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley pro los acusados ErnestoY Jose Luisque se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes mtoivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el inicial motivo de impugnación, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, tutela judcial efectiva, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto fundamental. El motivo, ha de rechazarse, por cuanto se dice, la sentencia recurrida resulta arbitraria e insuficientemente motivada en su fundamentación jurídica.

En efecto, en el relato histórico de la sentencia, el Tribunal de instancia, ha descrito alquellos hechos y datos de carácter fáctico, que ha reputado acreditados, despues de valorar los distintos medios probatorios, conforme a los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A continuación en la fundamentación jurídica de la propia sentencia impugnada, el juzgador ha subsumido los hechos declarados probados en la normativa del Código Penal vigente, razonando qué pruebas de cargo, le han servido para apoyar el fallo condenatorio.

Una reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, Sentencias 13 Febre y 23 de Setiembre 1.998, ha declarado que, "el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental". El deber a que nos referimos se ha considerado siempre indiscutible -antes incluso de que el mismo se elevase al rango constitucional que hoy tiene- en relación con la calificación jurídica de los hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso mental que lleva a la convicción del tribunal sobre los hechos que declara finalmente probados. El deber de motivación no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, de suerte que una motivación escueta y concisa es, a fin de cuentas, una motivación. La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECr, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.

Es evidente, pues, que el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho segundo, explicita el porqué llega a la conclusión de estimar cometidos seis delitos de robo y la autoría de los recurrentes en todos ellos y no solo en los tres que reconocen aquéllos, por los razonamientos que allí se concretan y por los datos que al estimar probados, le permite inferir la participación de los acusados en los seis deltios de robo.

SEGUNDO

Por la misma via que el precedente, se alega en el correlativo motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuado el principio constitucional invocado, respecto a las siguientes victimas, Olga, Marí Josey Alejandra. Esta inexistencia resulta apoyada, según los recurrentes, en que habiendo resultado probado, y asi consta acreditado en el atestado, que el ciclomotor utilizado para cometer los tirones era de color blanco y rojo, que los cascos usados por los acusados eran de color negro, las testigos, antes referidas, no coincidieron en sus manifestaciones con el color de esas diversas prendas de vestir o en el color de la motocicleta.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, reputa autores a los acusados de los tres delitos en que no reconocieron su participación, porque en dichos tres supuestos, segun los tres testigos, victimas de los delitos, se utilizó el mismo "modus operandi", uso de una motocicleta de pequeña cilindrada, el vestir los participes una cazadora negra con un dibujo caracteristico de figura de perro o de otro animal, el llevar casco los que intervenían en los hechos, proximidad de fecha en los tres robos y su comisión en la misma localidad, Burjasot, resultando accesorio, dentro del marco de sus declaraciones, el color de la moto o casco, así como la marca o tipo concreto de aquella.

Cuando se alega ante esta Sala, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de la misma, consiste en verificar si ha existido prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo que enerve dicha presunción interina de inculpabilidad, y supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. No puede, pues, enjuiciarse el resultado alcanzado, sino el razonamiento lógico seguido para llegar a él. Y en relación con la razonabilidad de este nexo, cuando se trata de prueba indiciaria, el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia, ha de ser coherente, lógico y racional, siendo los criterios para distinguir entre prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas, se apoyan, como dice la Snetencia del Tribunal Constitucional 24/1997, en que: 1º) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito, deben deducirse de esos indicios -hechos completamente probados-, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y la irrazonabilidad, falta de concordancia con las reglas del criterio humano, se puede producir tanto, por falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se ha derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no excluyente por excesivamente debil o indeterminado -Tribunal Constitucional Sentencia 189/98 de 28 de Setiembre-.

En el supuesto que se examina, no puede reputarse arbitraria, ni contraria a la lógica, la conclusión, al entender que los tres delitos de robo con violencia no reconocidos por los acusados, han sido cometidos por éstos, dada la identidad de datos y circunstancias entre ambos grupos de delitos, los reconocidos y negados por los recurrentes.

En motivo, pues, ha de rechazarse.

TERCERO

En el mismo motivo, por la defensa de Ernesto, se alega que la pena que se le impuso, un año y ocho meses por cada delito, resulta excesiva dados los hechos delictivos por los que ha sido condenado. El motivo, debe desestimarse.

La actuación del acusado es constitutiva de seis delitos de robo con violencia de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal, sancionado cada uno de dichos delitos con una pena señalada en el texto legal de dos a cinco años. Por aplicación del último precepto citado, y bajando un grado la sanción legalmente prevista, conrresponde a aquel, por cada delito una pena que oscilaría entre uno y dos años. A tenor del artículo 66.1º del Código Penal, al concurrir la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de actuar a causa de su adicción a las drogas, podrá imponerse la pena señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que ateniendo a estos parámetros, gravedad de los delitos de robo con violencia, y la reiteración de los mismos, seis en total, permite estimar que la pena impuesta resulta legalmente correcta, y no es desproporcionada, conforme se ha expuesto.

Ha de desestimarse el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en ninguno de sus motivos interpuesto por los acusados ErnestoY Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de Noviembre de 1.997 que les condenó por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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