STS, 19 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6039
Número de Recurso8068/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de octubre de 1994, siendo la parte recurrida Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 26 de octubre de 1994 dictó sentencia en el recurso nº 988/92, interpuesto por DOÑA Valentina contra lo acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España por los que se le denegaba la apertura de una farmacia en el núcleo del margen izquierdo del Puerto de Andratx en la parte dispositiva de la citada sentencia se establecía:

"Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo: Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero: No hacemos declaración respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Valentina , una vez preparado el oportuno recurso de casación contra la citada sentencia, en escrito de 21 de diciembre de 1994 procedió a formular su escrito de interposición en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre el requisito de núcleo de población.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia niega la existencia de un núcleo, sino varios independientes entre si "separados por zonas sin urbanizar y sin los servicios mínimo exigidos legalmente, lo que debe suponer admitir esa falta de homogeneidad que reglamentariamente se exige". Discrepa de la afirmación según la cual, la distancia entre la farmacia del codemandado y el Club Náutico es de 160 metros discurriendo siempre por áreas viales", confundiendo la antigua y nueva ubicación de dicha farmacia, la cual, antes de la solicitud estaba ubicada en la calle DIRECCION000 , trasladándose a la nueva ubicación mucho después, ya que la solicitud de traslado se formula el 14 de abril de 1992. En consecuencia, la única distancia a considerar es la de la ubicación anterior, distante más de 500 metros del linde más próximo del núcleo propuesto.Entiende que no es obstáculo a su petición la no designación de local, pues existe una distancia de más de 500 metros en la parte más próxima de la farmacia ya instalada, y con una separación que en esa parte es un torrente y un área natural de especial interés que constituye suelo no urbanizable de especial protección. A su juicio la zona delimitada constituye un núcleo diferenciado, discrepando de la forma en que la sentencia de instancia aprecia los informes emitidos por el técnico colegial y el Secretario del Ayuntamiento, pues, a su juicio, según el informe del Arquitecto Sr. Pedro : "Todas las zonas incluidas en el margen izquierdo propiamente dicho, las urbanizaciones Montport, Cala Moragues, C´an Borrás y demás adyacentes, se hallan íntimamente unidas entre sí, de forma y manera que la distancia entre ellas es inferior a la que puede existir con relación al núcleo del margen derecho del Puerto de Andratx".

Pone de relieve la interconexión de las diferentes partes del núcleo y su unidad viaria, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Segundo

Infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, sobre el requisito de población de 2.000 habitantes.

Discrepa de las razones de la sentencia que califica la artifiosidad del cómputo efectuado, sobre todo si se "piensa que el número de contadores no puede ser nunca coincidente con el número de viviendas y poblacional, por pertenecer algunos de ellos a ascensores, zonas comunitarias, bares, etc." y "en lo que atañe al Club de Vela, los usuarios del mismo no pueden ser incluidos en el cómputo dada la cercanía de la farmacia existente".

Refleja que en las actuaciones se han ofrecido otros medios probatorios de la población existente: existe certificada una población de 332 habitantes ,según certificado del Ayuntamiento; dos establecimientos turísticos con 112 plazas; un número de viviendas computadas a partir del Padrón Municipal de 1.041 y los habitantes afectos a las embarcaciones que pernoctan en el Puerto de Andratx.

Sobre estas premisas considera que, además de los 332 habitantes certificados, las 112 plazas hoteleras, computadas a razón de 154 días de plena ocupación, dividido entre 365 días, arroja una cifra de 47 habitantes; por lo que se refiere a la población afecta a las 1.041 viviendas certificadas constituye un núcleo de población que utiliza una segunda residencia, que viene siendo computada por el Colegio de Baleares a razón de 4 habitantes por vivienda, con un promedio de ocupación de 100 días, el cual, en poblaciones cercanas a la capital, Palma, se eleva a 150 días. Para el Ayuntamiento de Andratx la ocupación en época de verano, Semana Santa y Navidad su utilización alcanza un 70% y el resto de fines de semana el 50%, por lo cual utiliza el cómputo de 150 días año, acogiéndose al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 23 de noviembre de 1993. Sobre estas premisas y descontando los 332 personas residentes , a razón de cuatro personas por vivienda, considera que las 958 restantes a razón de 4 habitantes por vivienda y un promedio de ocupación de 150 días suponen 1575 personas.

Por lo que se refiere a los habitantes afectos a las embarcaciones que viniendo de fuera pernoctan en el Club Náutico, sobre la base de 3.892 embarcaciones arribadas en 1990, con una media de estancia de dos días y medio y una tripulación de 4 personas, arroja una población de 105 personas, no pudiendo admitirse que, como establece la sentencia, el Club Náutico se encuentre a 160 metros de la nueva oficina de farmacia , pues el traslado se solicitó después de formularse la petición de la actora, siendo en aquella época, anterior al traslado, la distancia de 900 metros del Club Naútico. Recuerda que el cómputo de las personas que forman parte de las tripulaciones de los barcos del puerto deportivo, según sentencia de 27 de mayo de 1991, pueden ser computadas, en cuanto que pueden necesitar asistencia farmacéutica complementaria a la médica., la suma de todos estos habitantes (332 + 47+1575+107) arrojan una cifra de

2.061 habitantes., por lo que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal de D. Eloy , en escrito de 8 de noviembre de 1996, insiste en el relato de hechos contenido en el tercer fundamento de la sentencia , en el que se rechaza la existencia del núcleo de población. Manifiesta que la falta de diferenciación del núcleo propuesto se acredita con la existencia de un puente, tal como recoge la sentencia recurrida, que salva el torrente y une ambas márgenes, circunstancia que no ha sido rebatida por la actora.

Se adhiere al razonamiento de la sentencia que califica de artificioso el cómputo de los habitantes, discrepa del documento extendido por el Interventor Accidental -no Secretario- del Ayuntamiento de Andratx, en el que se fija el número de viviendas en 1.041, poniendo especial énfasis en que dicho certificado se emite el 19 de abril de 1993, y no va referido a la fecha de la petición, marzo de 1990. Disiente también del cómputo de los 107 usuarios del Club de Vela, pues se encuentran más cerca de la farmaciadel codemandado. Muestra también su disconformidad con el cómputo final y con la valoración de los 150 días de ocupación que señala la actora.

CUARTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos de España, en escrito de 19 de noviembre de 1996, manifiesta que no se puede desconocer la valoración detallada y minuciosa de la prueba que realiza el tribunal de instancia, a quien le corresponde la libre valoración de la misma , por lo que denuncia la falta de respeto a los hechos probados en que incurre la recurrente. con abundante jurisprudencia de esta Sala recuerda que la finalidad del recurso de casación es la interpretación de la norma, por lo que interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de junio de dos mil se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de dos mil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe la Sala, en primer término, recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que obliga, tanto a las partes como al Tribunal, a respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo que los criterios de razonabilidad aplicados para la determinación y valoración de la prueba puedan conducir a la incongruencia, al error patente, a la arbitrariedad y, en último término, a la falta de respeto hacia las leyes de la lógica en la construcción de los razonamientos jurídicos.

Esta obligación de respeto, si cabe, es más acusada en el examen de los motivos invocados al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 (reformada por la Ley 10/92), pues en estos casos, lo que se pide del Tribunal de casación es la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que, en la terminología del art. 1.6 del Código Civil, lo complementa.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, debe la Sala analizar el primer motivo referido a la interpretación del concepto de núcleo de población. Y aceptando básicamente la descripción que a estos efectos realiza el Juzgador de Instancia la Sala, no puede aceptar sus conclusiones.

De la descripción efectuada y de la invocación -por referencia del propio razonamiento de la sentencia- a los planos y documentación aportada se desprende que el núcleo descrito, situado en la margen izquierda del Puerto de Andratx, incluye un grupo de pequeñas urbanizaciones que, si bien no ofrecen una relación de continuidad en términos estrictos, si constituyen un conjunto homogéneo, dotado de las interconexiones propias de una zona residencial turística, cuya configuración condiciona la estructura misma del eventual núcleo por su carácter residencial, de forma y manera que la distancia entre ellas es inferior a la que puede existir con relación al núcleo del margen derecho del Puerto de Andratx. A ello habría que añadir la existencia de un puente, que une ambas zonas, y ayuda a salvar la existencia de un torrente, como elemento diferenciador complementario

TERCERO

Sobre estas premisas y recordando la jurisprudencia de esta Sala y Sección, entre las más recientes pueden citarse las sentencias de 29 de febrero y 10 de mayo de dos mil, según la cual a la hora de analizar el "concepto de núcleo de población", a los efectos del art. 3.1.b) del R.D. 909/78, se ha de atender a las circunstancias del espacio en relación directa con su entorno, para valorar, en cada caso concreto, la peligrosidad, penosidad, distancias y, en último término la mayor o menor dificultad de acceso al servicio farmacéutico.

Aplicando esta doctrina al hecho aquí enjuiciado, apoyada, además, en criterios interpretativos favorables a una interpretación flexible de la norma -bajo el principio "pro apertura",- podemos concluir que, en el presente caso, si existía el requisito del núcleo, en los términos del art. 3.1.b) del RD 909/78, por lo que procede, por este motivo, casar la sentencia de instancia.

CUARTO

Siendo necesario, para enjuiciar ya la cuestión de fondo subyacente en el recurso, analizar el otro requisito controvertido, esto es, la existencia o no, al tiempo de la solicitud, de 2000 habitantes o más en el núcleo propuesto, la Sala debe advertir previamente, que si bien con la libertad de análisis que le permite el enjuiciamiento de fondo de la cuestión, ésta coincide básicamente con el segundo motivo de casación invocado por la recurrente.

A la hora de efectuar el cómputo de los habitantes, la Sala, dicho sea con todos los respetos para el meritorio esfuerzo argumental desarrollado por la actora en este recurso, no puede compartir su conclusiones, pues, como es sabido, el número de habitantes y su prueba fehaciente ha de referirse altiempo de la solicitud y no, como ocurre en este caso, a fechas posteriores.

Efectivamente, todo el esfuerzo argumental del recurso se proyecta sobre la certificación del Interventor Accidental del Ayuntamiento de Andratx , quien acredita que a fecha 19 de abril de 1993- la fecha de solicitud de la farmacia es de 12 de enero de 1990 -había un número aproximado de viviendas de

1.041 en la margen izquierda del Puerto de Andratx.

Este dato, sobre el que se construye buena parte del razonamiento para justificar la existencia del número de habitantes requerido por la norma e incorporado a la demanda y no en el expediente, ratifica, respecto de este punto, el acierto del Juzgador de instancia, con independencia de la eventual inexactitud de la adscripción de las 105 personas -computadas al Club Náutico por proximidad a la farmacia del codemandado, pues, efectivamente, como razona la actora, dicho farmacéutico obtuvo el traslado de su farmacia [desde la calle DIRECCION000 nº NUM000 a Avda. DIRECCION001 nº NUM001 ], el 25 de junio de 1992, siendo su solicitud de 14 de abril de 1992, esto es, de fecha muy posterior a la de la solicitud de la hoy recurrente.

QUINTO

Sin embargo, esta inexactitud, irrelevante para la valoración y apreciación de la prueba en su conjunto, no impide sostener con la sentencia de instancia que al tiempo de la solicitud, como exige la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 2000) deba constar la existencia de al menos 2000 habitantes, cifra que, si bien en determinadas circunstancias debidamente justificadas, puede admitir una interpretación flexible, en el presente caso supondría desconocer no sólo la literalidad de la norma sino también su espiritu.

Al no haber acreditado, de forma fehaciente, la existencia del número de habitantes exigido por el art.

3.1.b) del R.D. 909/78, la Sala , si bien ha de casar la sentencia por las razones expuestas, no puede acceder a la petición de la recurrente y debe confirmar las resoluciones administrativas por las que se le denegó la apertura de la Oficina de Farmacia en el núcleo propuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede formular pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la instancia y en cuanto a las costas de este recurso, cada parte deberá satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que habiendo lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valentina , interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de octubre de 1994, dictada en el recurso nº 988/92, debemos dejarla sin efecto, y entrando en el fondo, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones administrativas recurridas con el ordenamiento jurídico, no habiendo lugar a la petición formulada por la actora. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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