STS, 24 de Abril de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3517/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD. Rafaelrepresentado y defendido por el Letrado D. Manuel Rodríguez Acosta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Septiembre de 1.994, en el recurso de suplicación número 3033/94, articulado por el hoy recurrente contra la sentencia de 21 de Febrero de 1.994 del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 921/93 seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de Febrero de 1.994 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Rafael, con D.N.I. nº: NUM000, solicitó la prestación por desempleo, en fecha 26.08.92, con motivo de estar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo nº 1024/92 que autorizó a la empresa Talleres Llansa de Tomása rescindir su contrato con efectos de fecha 31.07.92.- 2º.-Por el Instituto Nacional de Empleo le fue concedida la prestación contributiva por resolución de fecha 5.10.92 con efectos desde el día 1 de agosto de 1.992 al 31.07.94, período de 720 días y base reguladora diaria de 4.603.- $, que le fue abonada al actor hasta el 24.11.92.- 3º.- El demandante presentó al Instituto Nacional de Empleo en fecha 24.11.92 la solicitud de pago único de la prestación junto con la documentación requerida por el Instituto Nacional de Empleo, por el Instituto Nacional de Empleo se resolvió el 22.04.93, denegar la solicitud.- 4º.- Frente a la anterior resolución interpuso el demandante recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 7.06.93, basado en los siguientes motivos: "valorar que la empresa ya venía ejerciendo su actividad con anterioridad, no habiendo importantes modificaciones previstas, lo que viene demostrando además que la mínima inversión es innecesaria para el inicio de la actividad, por lo que la Entidad Gestora considera inviable el proyecto...".-5º.- El demandante, junto con D. Tomásy D. Lorenzo, constituyeron una cooperativa en fecha 1.10.92, denominándola Talleres Llansa, S.C.C.L., con seis millones de Capital, a fin de explotar un negocio de reparación de vehículos automóviles y otros vehículos, así como revisión, mantenimiento y puesta a punto, siendo su domicilio social la c/. Llansá, nº 44-46 de Hospitalet de Llobregat.- 6º.- Tanto el objeto social como la actividad de la empresa antes referida coinciden con la empresa individual que cerró por Expediente de Regulación de Empleo (nº 1024/92) y en la que el actor y el otro socio de la cooperativa eran trabajadores, hasta el cierre operado al autorizarse el Expediente de Regulación de Empleo por resolución de 7.08.92.- 7.- Presentó el actor una memoria justificativa de inversión en la que 4.500.000.-$ era dedicada a derechos de traspaso, siendo la previsión de gastos de 6.000.000.-$, y los ingresos de recursos, prestamos y capitalización, por igual importe.- 8º.- La cooperativa constituida por el actor concertó un contrato de cesión de negocio con el anterior propietario de la empresa, por importe de cinco millones ochocientas mil pesetas.- 9º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 4.603.-$. el período de 25.11.92 a 31.07.94 y el importe global de 1.700.910.-$.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Rafaelfrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el hoy recurrente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1.994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin entrar a examinar el fondo del recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en autos nº 921/93, seguidos a instancia de Rafael, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos revocar y revocamos la misma y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional Social para el conocimiento de la pretensión planteada por el actor remitiéndole al orden contencioso- administrativo, si así le conviniere a su derecho.".

TERCERO

El recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de noviembre de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y correlativamente incorrecta aplicación del art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Inaplicación del artículo 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto y correlativa inaplicación del artículo 3.2 del Real Decreto 1044/85. Incorrecta aplicación del artículo 23.3 de la Ley 31/84 de 2 de agosto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rafaelquedó en situación legal de desempleo y el Instituto Nacional de Empleo le reconoció la prestación contributiva correspondiente con una duración de 720 días; el actor solicitó que se le abonara la prestación en su modalidad de pago único y le fue denegada por la entidad gestora y, formulada demanda, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictó sentencia de 21 de febrero de 1.994 en la que tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, desestimó la demanda por entender que no se cumplían los requisitos legales exigidos y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anuló dicha sentencia en la suya de 30 de septiembre de 1.994 apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, fundamentándola esencialmente en que, de acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio, contra las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo cabe recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto, cuya resolución agota la vía administrativa y por tanto es materia que corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 1 de junio de 1.992 que, ante un caso sustancialmente igual al presente, reconoce la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que se planteen en esta materia. Se producen los presupuestos de identidad y contradicción exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este recurso sea viable.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.995 (Rec. 2939/94) dictada en unificación de doctrina sentando el criterio de que este orden jurisdiccional es competente para conocer de la cuestión debatida, con base en las siguientes consideraciones resumidas:

  1. El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a los Juzgados y Tribunales de lo Social el conocimiento sobre las cuestiones que se susciten en materia de Seguridad Social y es claro que las prestaciones de desempleo se encuadran dentro de la Seguridad Social, a pesar de que su gestión corresponda a un organismo autónomo y no a una entidad gestora desde la promulgación del Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre, lo que no altera la naturaleza de las prestaciones gestionadas como reconoce la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1.988.

  2. El artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 refuerza este criterio al disponer que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.

  3. El artículo 31 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto establece que las decisiones del Instituto Nacional de Empleo relativas a las prestaciones por desempleo serán recurribles ante la jurisdicción laboral, sin hacer distinción entre prestaciones periódicas y de pago único.

  4. El artículo 3.2 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio dispone que, ante las resoluciones en materia de prestación de desempleo en su modalidad de pago único, procede recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo pero, por razones de jerarquía normativa, este precepto no puede prevalecer sobre el 31 de la Ley 31/84 como reconocen las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.990 y 23 de diciembre de 1.992, ni puede ser aplicado por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y e) no se trata de la impugnación de un acto de la Administración Pública sometido al Derecho Administrativo en materia laboral, que provocaría la incomptencia según el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de una prestación de Seguridad Social que resuelve el Instituto demandado con arreglo a disposiciones de esta naturaleza, como es el artículo 23.3 de la Ley 31/84, sin que se desvirtúe este carácter por que en ciertos casos hayan de aplicarse criterios económicos y de oportunidad al examinar la viabilidad del proyecto empresarial correspondiente.

TERCERO

Por todo lo anterior se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, aceptando su propia competencia, entre a resolver con libertad del criterio la cuestión debatida, sin expresa imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rafaelen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Septiembre de 1.994 que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, anuló la del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona de 21 de Febrero de 1.994, recaída en autos seguidos a instancia del actor en contra del Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos aquella sentencia y devolvemos las actuaciones a la Sala de procedencia para que aceptando su propia competencia entre a resolver con libertad de criterio la cuestión debatida, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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