STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:3683
Número de Recurso5550/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 146 dictada, con fecha 22 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2654/1993 promovido contra la resolución de 12 de julio de 1993 del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA (Murcia) -que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Javier Ungría López y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Andrés Cegarra Páez- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones y recibos de la Contribución Territorial Urbana, ejercicio del año 1992, correspondientes al Club Militar Santiago de Cartagena del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de marzo de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la sentencia número 146, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2654/93, interpuesto por CAPITANÍA GENERAL DE LA REGIÓN MILITAR DE LEVANTE, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA de 12 de julio de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones y recibos de contribución territorial urbana, ejercicio 1992, correspondientes al Club Militar Santiago del Ministerio de Defensa, por ser dichos actos impugnados conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado reseñado, en parte, en el encabezamiento de esta sentencia, el objeto de la controversia planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la sentencia número 146 dictada, con fecha 22 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, confirmatoria de la resolución de 12 de julio de 1993 del Ayuntamiento de Cartagena por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido por la Capitanía General de la Región Militar de Levante (Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra) contra las ocho liquidaciones y recibos de la Contribución Territorial Urbana, ejercicio de 1992, correspondientes al Club Militar Santiago de Cartagena, con la consecuente denegación de la pretensión de exención temporal, hasta el 31 de diciembre de 1992, de los bienes de naturaleza urbana correspondientes a los recibos de referencia, instada en razón a lo supuestamente establecido en el artículo 259 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

El montante global de tales liquidaciones y recibos es de 1.406.637 pesetas, pero, siendo así que las citadas ocho exacciones municipales ascienden, aisladamente consideradas (y perfectamente numeradas e identificadas con sus correspondientes recibos), a las respectivas cifras de 90.430, 2.949, 10.595, 47.259, 558.272, 56.882, 58.229 y 582.021 pesetas, ES EVIDENTE que ninguna de tales cantidades, producto de sus sendos y previos actos liquidatorios, supera el millón de pesetas.

SEGUNDO

Como la cuantía de cada liquidación y/o recibo no excede, por lo dicho, del importe de un millón de pesetas, y, según el texto del artículo 50, en conexión con el 51, de la Ley de esta Jurisdicción (a tenor de la versión del año 1956, modificada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), de acuerdo con la interpretación que de ellos ha venido haciendo reiteradamente esta Sección y Sala y, asimismo, el Tribunal Constitucional, la suma de todas las cuotas liquidadas, ascendente a 1.406.637 pesetas, no puede otorgar el acceso a la casación (en este caso, para la unificación de la doctrina) respecto a cada una de ellas, todas ellas inferiores al tope mínimo casacional del millón de pesetas en la presente modalidad (en cuanto "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación" -y, en su caso, de casación, en cualquiera de sus variantes-), RESULTA OBVIO que, en virtud del principio de improrrogabilidad de la competencia de las Salas de esta Jurisdicción (artículo 8 de la citada Ley), y en virtud de lo dispuesto en los antiguos artículos 10.1.a) y 94.1.a) del mismo texto legal, matizados por las reformas al efecto introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y por la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988, en relación con el artículo 93.2.b) y 102-a.2 y 5 introducidos en la Ley de esta Jurisdicción por la mencionada Ley 10/1992, procede, incluso de oficio -como aquí acontece-, y con carácter forzoso, declarar la indebida admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (declaración que, dado el estadio procesal en que se encuentra ya el mismo, se traduce en la de desestimación).

TERCERO

Concurre, además, en este caso, otra causa de inadmisibilidad, que, por sus características, debe determinar asimismo la desestimación del presente recurso.

En efecto, si se examinan las actuaciones se observa que no se ha hecho, en realidad, en el escrito de preparación del recurso, ni en el de su interposición, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni se ha acreditado, con la debida especificación, que los litigantes se encuentren en una situación procesal idéntica, ni que entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia objeto de contraste exista una igualdad sustancial, y que, a pesar de ello, hayan dado lugar a pronunciamientos contradictorios y distintos.

Y es que, como reiteradamente viene diciéndose, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido lasresoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación para unificación de la doctrina, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito, al efecto, en los artículos 102.3, 100.3 y 102-a.5 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 146 dictada, con fecha 22 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con la consecuente imposición del las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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