STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:8516
Número de Recurso706/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

'

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 29 de enero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 11/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 10 de octubre de 2.000 dictada en autos 467/00 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz seguidos a instancia de Dª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Carmela representada por la Letrada Dª Cristina Murillo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con estimación de la demanda planteada, debo declarar y declaro el derecho de doña Carmela a percibir el subsidio de defunción, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por tal declaración y a pagarle cinco millones once mil ochocientas treinta y tres pesetas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora doña Carmela es viuda de don Gustavo, quien falleció el 14 de marzo de 2000.- 2º.- Don Gustavo fue mutualista de la Mutualidad de la Previsión del Mutualismo Laboral desde el 1 de febrero de 1949 hasta el 1 de octubre de 1987.- 3º.- Desde el 1 de octubre de 1987, el señor Gustavo percibía una pensión de gran invalidez. Al ser perceptor de esta pensión, superaba el tope previsto para poder obtener el reconocimiento de una pensión complementaria del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fondo creado a raíz de la integración de la Mutualidad de la Previsión del Mutualismo Laboral en el citado instituto.- 4º.- El señor Gustavo tenía una base reguladora de ciento setenta y ocho mil novecientas noventa y cuatro pesetas mensuales.- 5º.- La actora ha agotado la vía previa reclamando que se le abone el subsidio por defunción.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de enero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha diez de octubre de dos mil, en autos seguidos a instancia de Dña. Carmela, representada por la Letrada Dña. Cristina Murillo Gómez contra el Organismo recurrente, sobre SUBSIDIO DE DEFUNCION, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de marzo de 2.001, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2.000 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 38, 41 y 52 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionario del Mutualismo Laboral de 1977, en relación con el art. 3 y 4 del Real Decreto 126/88, de 22 de febrero..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Carmela, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de octubre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante estuvo casada y convivió con el causante, hasta que éste falleció el 14 de marzo de 2.000 cuando era perceptor de una pensión de gran invalidez obtenida el 1 de febrero de 1.987, que le fue reconocida sobre la base reguladora 178.994 ptas. mensuales y que percibió con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. Hasta esa última fecha, en su condición de funcionario de Mutualismo Laboral, estuvo de alta en la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral.

Su viuda reclamó del INSS el 22 de marzo de 2.000 el pago del subsidio por defunción contemplado en el artículo 52 del Reglamento de la referida Mutualidad, lo que le fue denegado, por lo que, tras agotar la vía previa, acudió en demanda ante el Juzgado de lo Social, que en sentencia del número 3 de los de Badajoz de fecha diez de octubre de 2.000 estimó la pretensión y condenó al demandado al pago de 5.011.833 ptas.

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 29 de enero de 2.001 desestimó el mismo y confirmó la decisión de instancia. Frente a esta resolución se interpone ahora por la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como decisión contradictoria a efectos de fundamentar el recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2.000. En ella se contempla también la pretensión de la viuda de un pensionista de gran invalidez de que se le abonase el mismo subsidio por defunción, así como las prestaciones complementarias de viudedad y orfandad, obteniendo una decisión contraria a sus pedimentos, apareciendo como hecho también en este caso el de que el causante contaba con más de 20 años cotizados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, invocándose así mismo el artículo 52 de su Reglamento como base de la pretensión.

Se trata entonces de dos supuestos en los que se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina, y sin embargo las dos sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, lo que hace necesario que esta Sala, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, determine la doctrina que sea ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del texto legal citado.

SEGUNDO

Denuncia en el recurso como infringidos el Instituto Nacional de la Seguridad Social los artículos 38, 41 y 52 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero. Los dos primeros preceptos re refieren a las prestaciones de viudedad y orfandad y en nada afectan a la cuestión aquí discutida y, por otra parte, no se hace mención alguna en el recurso a la incidencia que en el reconocimiento del derecho pueda tener el artículo 9.2 del Reglamento, en el que la sentencia recurrida se basó para acoger, junto con otros argumentos, la pretensión de la demandante.

En este último precepto se desarrollan los elementos constitutivos de la condición de mutualista y se viene a decir que la misma se mantiene mientras se presten servicios para el Organismo correspondiente. No obstante, se contemplan algunas situaciones especiales y una de ellas es la que se contiene en el número 2, letra c), con arreglo al que "... también mantendrán la condición de mutualista quienes habiendo cesado en la percepción de retribuciones ... hubieran efectuado cotizaciones a la Mutualidad durante un periodo mínimo de veinte años.". Pero de este precepto no cabe extraer la conclusión de que en el mismo se confiere a quien fue empleado del Organismo y cotizó durante ese tiempo el derecho a permanecer como mutualista de manera indefinida. La previsión del reglamento trata de proteger, otorgando un trato especial, a un colectivo de funcionarios, con muchos años cotizados, que no se encontraban en activo y que por ello no percibían remuneraciones. Normalmente esa condición de inactivos comportaría la imposibilidad de causar prestaciones en la Mutualidad, pero la previsión reglamentaria les permitía en esos supuestos seguir como mutualista hasta que, en su caso, obtuviesen una prestación que les hiciese forzosamente ser baja en ella, pues lo que es claro es que no cabe mantener la doble condición de mutualista y de pensionista a la vez, ya que son situaciones antagónicas desde el punto de vista de la protección. El causante en el caso aquí examinado dejó de tener la condición de mutualista en el momento en que obtuvo la pensión de gran invalidez, por lo que no cabe sostener ahora que su situación a los efectos de causar derecho al subsidio que se discute fuese la de mutualista en el momento de su fallecimiento, pero, naturalmente, nadie niega que lo fuese hasta el momento de la declaración de invalidez.

TERCERO

En consecuencia, aunque el fallecido no tenía la condición de mutualista en el momento de fallecimiento, sí tenía la de pensionista dentro del sistema de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, tal y como se afirma en la sentencia recurrida.

Ha de recordarse aquí que la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, estableció que las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrían, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizándose las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hubieran reconocido o se reconociesen desde dicha fecha. En desarrollo de tal disposición, el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero estableció el alcance y condiciones de la integración en el referido Fondo Especial, que para el caso de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral se produjo con efectos de 1 de julio de 1987, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de abril de 1988, publicado por Resolución de 10 de mayo de 1989.

Por otra parte, el artículo 3 del referido Real Decreto, en su número 1º viene a garantizar las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, y en el número 2º se dice con claridad que las prestaciones complementarias serán las de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. Después, se añade en el inciso final de ese número que "Los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento.".

Esta es precisamente la situación del causante fallecido. Tenía indiscutiblemente hasta la declaración de gran invalidez la condición de mutualista, por lo que nada debería impedir que causara el derecho al percibo del subsidio por fallecimiento que hoy su viuda postula, pues la expresión legal de "hubieren tenido" no parece referirse en absoluto a la necesidad de que el derecho se cause desde la condición de mutualista, sino que claramente se está remitiendo a un tiempo pasado. En consecuencia, al tener esa condición el esposo de la demandante, ésta tendría derecho al subsidio que hoy postula.

Por otra parte, es cierto que el número 4º del referido precepto establece que la garantía prevista en la norma tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 ptas. mensuales, tope del alcance de la garantía que por cierto sólo afecta a la concurrencia de prestaciones complementarias, no las de pago único. Precisamente en aplicación de tales topes, el mutualista fallecido no pudo en su momento causar una pensión complementaria de invalidez de la que respondería el Fondo Especial; pero esa limitación legal y la inutilidad de una petición formal cursada con anticipado conocimiento de su inviabilidad no significa que no estuviese en situación legal, dada su condición de mutualista hasta entonces, de haber obtenido esa pensión complementaria en caso de que, por ejemplo, no se le hubiese reconocido la gran invalidez. Una cosa es la limitación del alcance de la garantía en el pago de las pensiones complementarias y otra distinta el que la aplicación de tal tope prive al mutualista del derecho a causar el subsidio por defunción como tal mutualista que fue, máxime cuando la propia pensión de gran invalidez que percibía, se derivaba también de tal condición por su pertenencia a la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral.

En consecuencia, la viuda del mutualista causante tiene derecho a percibir el subsidio por defunción cuyo abono se postula, regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Mutualidad, por lo que la doctrina ajustada a derecho se contiene, como antes se dijo, en la sentencia recurrida que no ha incurrido en ninguna de las infracciones de los preceptos que se denuncian por el recurrente, motivo por el que el recurso, oído el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 29 de enero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 11/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 10 de octubre de 2.000 dictada en autos 467/00 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz seguidos a instancia de Dª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Sin pronunciamiento sobre imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Junio de 2005
    • España
    • 13 Junio 2005
    ...1426/2002 , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2003; así como, también, las sentencias, del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de noviembre de 2000, y la del Juzgado de lo Social de Nav......
  • STSJ Extremadura , 1 de Marzo de 2005
    • España
    • 1 Marzo 2005
    ...que según las pintan serían contradictorias entre sí: la Mutua digamos que se apunta al criterio mantenido por el Alto Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2001; aplicada por esta Sala de Extremadura en sentencia número 516, de 23 de octubre de 2001, y el INSS a la indicada de 6 de mar......
  • STSJ Canarias 650/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...constituye punto de partida obligado partir del hecho cierto, ya reconocido en Sentencias anteriores ( por todas las SSTS de 31 de octubre de 2001 (recurso 706/01 ) y 20 de enero de 2004 (rcud. 1586/2003 ) ". que la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, 23 de diciembre, de Presup......
  • STS, 25 de Noviembre de 2011
    • España
    • 25 Noviembre 2011
    ...constituye punto de partida obligado partir del hecho cierto, ya reconocido en sentencias anteriores (por todas las SSTS de 31 de octubre de 2001 (recurso 706/01 ) y 20 de enero de 2004 (rcud.- 1586/2003 ) "... que la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR