STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2488/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sandra, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en el juicio sobre subsidio por desempleo seguido por la ahora recurrente contra la entidad gestora y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientas noventa y tres, del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca núm. dos, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Sandracontra dicho Instituto, absolviéndole libremente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora Dª Sandra, nacida en 1934, presto servicios para las empresas siguientes en los periodos que se indican: Santiago.- 17-10-83 a 19-12-87.- 1.160 días.- Gloriay otro C.B..- 19-2-87 a 8-8-88.- 547 días.- Gloriay otro C.B.- 1-2-91 a 30-9-91.- 242 días.- SEGUNDO: En fecha 7-2-92 la actora solicitó subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación y ser mayor de 55 años, que le fue denegado por resolución del INEM de 27-5-92, por no acreditar haber cotizado por desempleo durante 6 años, a lo largo de su vida laboral. Formulada reclamación previa, fue desestimada el 5-8-92.-TERCERO: Que, de computarse como días cotizados los correspondientes a las pagas extras durante el periodo trabajado, la actora tendría acreditados 300 días más de cotización, lo que haría un total de 2-249 días". "Que estimando la demanda formulada por Dª Sandracontra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio por desempleo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía legalmente determinada y con efectos del día 30-1-92, condenando al INEM a satisfacer a la actora las cantidades de su razón, y absolviendo libremente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de la acción en su contra ejercitada, dada su falta de legitimación pasiva".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Sandrase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y las dictadas por las Salas de Castilla-La Mancha, en 12 de junio de 1991, y por las de Galicia y Santa Cruz de Tenerife, en 15 de enero y 24 de noviembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero del presente año, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso si para el cómputo de los seis años de cotización por desempleo que exige el artículo 13.2 de la Ley 31/84, para tener derecho al subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, deben tenerse o no en cuenta las pagas extraordinarias, o, lo que es lo mismo, si esos seis años han de entenderse únicamente como un conjunto de días de trabajo o más bien como una suma de días de cotización.

Se trata de una actora que había prestado servicios para distintas empresas durante 1.949 días y que, en fecha 7 de febrero de 1992, solicitó subsidio por desempleo, por agotamiento de la prestación y ser mayor de 55 años, lo que le fue denegado por el INEM por no acreditar haber cotizado por desempleo durante 6 años, a lo largo de su vida laboral. Expresamente se hace constar que, de computarse como días cotizados los correspondientes a las pagas extras durante el periodo trabajado, la actora tendría 300 días más de cotización, lo que haría un total de 2.249 días.

El Juzgado estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía legalmente determinada y con efectos del día 30-1-92. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares revocó esa sentencia, al acoger el recurso de suplicación que contra ella interpuso el INEM.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora articula la actora se invocan y aportan como sentencias contradictorias -la propia recurrente excluye del juicio comparativo otra inicialmente invocada también de la Sala de Valladolid- las dictadas por las Salas de Castilla-La Mancha, en 12 de junio de 1991, y por las de Galicia y Santa Cruz de Tenerife, en 15 de enero y 24 de noviembre de 1992.

Se trata en los tres casos de actores a los que les fueron denegados por el INEM las prestaciones del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por no acreditar cotizaciones suficientes durante el periodo mínimo de 6 años, pero que superaban ese tiempo si se adicionaban los días-cuota correspondientes a las pagas extraordinarias. Las tres sentencias, a diferencia de la recurrida, conceden a los actores las prestaciones solicitadas.

Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y proceda en consecuencia el examen de la infracción denunciada, que es la violación del artículo 13.2 de la Ley 31/84, de protección por desempleo, por una errónea interpretación y aplicación del 3.3 del Real Decreto 625/85, dictado en desarrollo de aquella ley.

TERCERO

La cuestión no ofrece dificultades, al haber sido ya abordada y resuelta por la Sala en su muy reciente sentencia de 30 de diciembre pasado, recaída en recurso de esta misma naturaleza y que se pronuncia en el sentido de que debe realizarse el cómputo de las cotizaciones por días naturales y no por días-cuota, con exclusión por lo tanto de las correspondientes a las pagas extraordinarias, tal como en este caso sostiene la sentencia impugnada.

Se alude en esa sentencia de 30-12-94 al artículo 13.2 de la Ley 31/84, en redacción que le fue dada por el Real Decreto-Ley 3/89, de 31 de marzo, que es el que establece la exigencia de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de la vida laboral del solicitante, y se afirma que nada dice explícitamente la Ley sobre el modo de cómputo del mencionado periodo de cotización y que tampoco lo hace el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril, en los preceptos comprendidos dentro del capítulo que se refiere al nivel asistencial. Pero que, por el contrario, ese Real Decreto, al tratar del nivel contributivo, y concretamente en su artículo 3º.3, prescribe que, "a efectos de determinación del periodo de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias".

La sentencia razona seguidamente que el alcance que este precepto atribuye a la ocupación cotizada se corresponde con el significado que claramente resulta de los propios términos de tal expresión, en cuanto refieren la cotización al tiempo de ocupación o de trabajo real.

CUARTO

Pues bien, continua diciendo la sentencia, "aunque la Ley y el Reglamento emplean la expresión ocupación cotizada en el marco del nivel contributivo, para referirse al periodo de cotización como requisito previo a la obtención de la prestación de desempleo, ha de entenderse que tal expresión, con el sentido y alcance atribuidos en el artículo 3.3 del Reglamento, es aplicable con igual fin en el ámbito del nivel asistencial. Tal conclusión se fundamenta en que se trata en uno y otro caso del mismo requisito, cierto que para distintos niveles de protección, pero en todo caso en relación con una misma contingencia protegible (el desempleo): la existencia de niveles de protección distintos no es razón bastante para justificar que una misma normativa (la ley reguladora de protección del desempleo) contenga interpretaciones diferentes del mismo requisito (el periodo de carencia), en especial si se advierte que se trata de un requisito que, atendiendo a su propio contenido, tiene una naturaleza propiamente contributiva (aunque también se exige para la protección del nivel asistencial). Es por ello por lo que, precisado su alcance al regularse el nivel contributivo de protección, deba extenderse al ámbito del nivel asistencial".

QUINTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas (artículo 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sandracontra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en el juicio sobre subsidio por desempleo seguido por la ahora recurrente contra la entidad gestora y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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