STS, 14 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de D. Pedro Miguely OTROS, contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4032/94, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos núm. 632/93 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel, D. Constantinoy Gregorio, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida la RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª María Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7, contenía como hechos probados: "1.- los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada en las condiciones de antigüedad categoría y salario que constan en el hecho primero de sus respectivas demandadas (sic), y que, en cuanto no controvertidos se dan aquí íntegramente por reproducidos. 2.- los demandantes han participado en la convocatoria de concurso de acceso para la categoría de Ayudante de Maquinaria de Vía, celebrado por Convocatoria de 16 de septiembre de 1991, tomando posesión de sus plazas en sus respectivos puestos en Madrid Chamartín. 3.- Los demandantes solicitan la indemnización que indican en el anexo de sus respectivas demandas por considerar que les resultan de aplicación los acuerdos entre Red y Sindicatos de 29 de octubre de 1990 en dicho acuerdo que se da aquí por reproducido al constar unido a la prueba se establece que la empresa se comprometía a "agilizar la acción general de traslados y ascensos del presente ciclo", haciéndose público un calendario al efecto, acordándose que "las vacantes a adjudicar en estas convocatorias de ascensos, se dan mas existentes en las fechas de la resolución provisional ampliadas con las que pueda producirse como consecuencia de las bajas voluntarias". Además, se pactó que "si por razones imputables a la empresa no se ampliaran las fechas de los movimientos de personal marcados en el calendario, los agentes que cambiaran de residencia a la vista de la resolución definitiva, devengarán destacamento a los 15 días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución". 4.- Se ha intentado sin efecto la celebración del acto de conciliación ante el SMAC.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel, D. Constantinoy Gregorio, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguely OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Pedro Miguely OTROS contra RENFE, en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 8 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción del Acuerdo de 21 de julio de 1990, al que se refiere el Acuerdo de 29 de octubre de 1990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en 21 de julio de 1995 -confirmatoria de la pronunciada en instancia en 13 de mayo de 1994- ha desestimado la demanda interpuesta por los actores en reclamación de cantidad, ejercitada con fundamento en la demora empresarial en el cumplimiento de los calendarios previstos sobre traslados efectivos, constituyendo "ratio decidendi" de la desestimación la afirmación de que el acuerdo paritario litigioso de 29 de octubre de 1990, solamente es aplicable a ascensos y traslados y no a las convocatorias para acceso a nuevas categorías en la empresa Renfe.

Frente a la citada sentencia de la Sala de lo Social del Madrid, la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que -en respuesta al requerimiento sobre opción de la Sala- ha fijado y aportado como sentencia "contraria", la pronunciada por igual Tribunal y Sala de Madrid, en fecha 29 de junio de 1995. Esta sentencia de contraste no era firme en el momento en que el Secretario de la Sala extendió la certificación de la misma, que tuvo lugar el 15 de julio de 1996, al hacer constar dicho Secretario, que dicha resolución "está recurrida en casación para unificación de doctrina".

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala, dictada en Sala General, de 14 de julio de 1995, ha resuelto que las sentencias alegadas y aportadas al recurso de casación para la unificación de doctrina, a efectos de justificar el presupuesto de contradicción, han de gozar de la condición de firmeza en el momento de publicarse la sentencia impugnada (Los cinco votos particulares de la citada sentencia situaban la firmeza en la fecha de preparación del recurso). Es decir, la firmeza de la sentencia "contraria" en el momento de publicación de la sentencia recurrida constituye un requisito de "idoneidad" acorde con la finalidad del recurso que es "preservar la unidad en la aplicación e interpretación del derecho dando unidad a las contrarias doctrinas" por lo que "es obligado entender que no procede el recurso cuando la sentencia impugnada ni contraría doctrina firme de otros Tribunales, ni se aparta de la fijada por esta Sala" (la sentencia examina los diferentes momentos en que, teóricamente, podría fijarse la firmeza de la sentencia contraria: publicación o notificación de la sentencia recurrida, preparación o formalización del recurso, para optar, definitivamente, por la de publicación).

La falta en el actual recurso de firmeza de la sentencia "contraria" -según la citada interpretación del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral- constituye un caso de inadmisión del recurso, que en la actual fase del recurso se convierte en motivo de inadmisión, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1. L.P.L.

TERCERO

Es de señalar, finalmente, que, las otras sentencias alegadas por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso, de 6 de septiembre de 1994 y 29 de junio de 1995, pronunciadas, igualmente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tampoco conducirían a la estimación de su pretensión, dado que la inadmisibilidad de su recurso derivaría de la falta de contenido casacional, en cuanto la tesis mantenida por la sentencia de la Sala de 6 de septiembre de 1994 -que a su vez es citada como precedente judicial en la de 29 de junio de 1995- fue casada por sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 1996 dictada en unificación de doctrina, en atención a que el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de octubre de 1990, -fundamento, como se ha dicho antes, de la pretensión actora- no es aplicable al caso, ya que tiene un alcance limitado "a los retrasos en las incorporaciones de Ascensos y Traslados enumerados en un calendario concreto que se adjunta al repetidamente citado acuerdo de 29 de octubre de 1990".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Pedro Miguely OTROS, contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4032/94, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos núm. 632/93 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel, D. Constantinoy Gregorio, sobre CANTIDAD. Sin hacer declaración expresa de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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