STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1644
Número de Recurso1733/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrigorriaga, representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de diciembre de 1995, sobre reclamación de daños y perjuicios por la privación del uso de una rampa de acceso a un garaje, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad de Propietarios de Garajes de la PLAZA000 números NUM000 y NUM001 de Arrigorriaga, representada por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de noviembre de 1991 la Comunidad de Propietarios de Garajes de la PLAZA000 números NUM000 y NUM001 de Arrigorriaga, pidió al Ayuntamiento de este municipio la anulación de los actos de ejecución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas el 4 de septiembre de 1984, en cuanto suponían la privación del uso de una rampa de acceso a los garajes de los edificios números NUM000 y NUM001 de la indicada plaza y, subsidiariamente, la indemnización de los daños y perjuicios causados por ello, y, denunciada la mora el 3 de marzo de 1992, la Administración no se ha pronunciado expresamente.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta de la anterior petición se interpuso por la Comunidad de Propietarios indicada, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 2556/92, en el que recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1995, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la Comunidad recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, con un máximo de 8.842.355 pesetas, actualizadas a la fecha de dicha sentencia.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arrigorriaga, que en ejecución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio procedió a la transformación en peatonal de la PLAZA000 , dejando sin posibilidad de acceso a los garajes de los edificios números NUM000 y NUM001 de dicha plaza a través de una calle perimetral a aquélla, ahora incorporada a la plaza, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 15 de diciembre de 1995 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la comunidad de Propietarios de dichos garajes contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento recurrente a fin de que permitiera el acceso a los vehículos a los referidos garajes en las condiciones en que se encontraba antes de la actuación municipal o, subsidiariamente, le indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados, dio lugar a esta última pretensión y condenó al Ayuntamiento de Arrigorriaga al pago de dicha indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, con un límite máximo de 8.842.456 pesetas, actualizadas a la fecha de esa resolución.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone como primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente infracción del artículo 43 LJ, y lo fundamenta en que la cantidad fijada por la sentencia de instancia como límite a la indemnización corresponde a una hipótesis examinada en vía administrativa (la de la supresión de los accesos a los garajes por la PLAZA000 y CALLE000 ) que no se ha debatido en el proceso y que es inaplicable, toda vez que ha quedado expedita la vía de acceso por la CALLE000 . El presente motivo de casación no puede ser aceptado por la Sala. Por un lado, no es cierto que se trate de una cifra barajada en las conversaciones mantenidas por las partes antes de iniciarse el proceso pero que no haya trascendido a éste, porque en la demanda existe una expresa referencia a ella. Por otra parte, se trata de una cifra establecida en la demanda como un límite máximo a la indemnización a determinar en ejecución de sentencia, pero que no condiciona las bases que hayan de tenerse en cuenta para proceder a la necesaria cuantificación de la indemnización debida, por lo que en este sentido opera como una eventual restricción en contra de la Comunidad de propietarios demandante y en favor del Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la Corporación recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina declarada por esta Sala en sus sentencias de 24 de marzo de 1992, 7 de septiembre de 1990 y 15 de febrero de 1989, a propósito de distintos supuestos de revocación de licencias. La parte recurrente afirma que esa doctrina no es aplicable al presente caso, pero resulta que el Tribunal de instancia no se refiere a ellas como fundamento de su decisión, por lo que mal puede decirse que haya infringido aquella doctrina. Realmente de lo que discrepa la Corporación recurrente en este motivo de casación es de la apreciación de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, pues, frente a lo mantenido en la sentencia recurrida, la corporación recurrente insiste en que la Comunidad de Propietarios de Garajes de las casas números NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 nunca ha obtenido licencia para el uso de la antigua calle perimetral a la PLAZA000 como acceso para los garajes construidos en el sótano de aquellos edificios, habiendo utilizado ese acceso por mera tolerancia del Ayuntamiento, pero se trata de una discrepancia que no puede plantearse en un recurso de casación en el que, salvo en supuesto excepcionales que aquí no concurren, no cabe invocar el error cometido por el Tribunal" a quo" en la valoración de la prueba.

CUARTO

Como tercer y último motivo de casación se invoca el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. Nuevamente en este motivo de casación se incurre en el defecto de tratar de combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia; en efecto, no cabe, como pretende la parte recurrente, volver a examinar el expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso, para determinar si como consecuencia de la actuación municipal se ha producido un daño efectivo a la Comunidad de Propietarios demandante, ni de la falta de actividad probatoria de ésta sobre los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la sentencia de instancia parte de que, con los datos de que dispone, considera acreditados tales presupuestos. Unicamente ha considerado necesitada de concreción la cuantificación de la indemnización que debe ser satisfecha por la Administración, pero este extremo puede quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia como ha hecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrigorriaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de diciembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco 4330, 28 de Octubre de 2005
    • España
    • 28 October 2005
    ...la misma doctrina en relación con la impugnación de unas Normas Subsidiarias con ocasión de la impugnación de un Plan Parcial. Las SSTS de 3 de marzo de 2001 (Pte.Rodríguez-Zapata), y de 21 de febrero de 2002 (Pte. Enríquez sancho), la aplicaron admitiendo la impugnación del Plan General co......
  • SAP Orense 166/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • 15 March 2023
    ...de reparar o indemnizar el daño o perjuicio causado. La legitimación activa ad causam se conf‌igura, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001, como " la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posesión del derecho material que fundamenta la pretensión q......
  • SAP Orense 37/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 February 2020
    ...de reparar o indemnizar el daño o perjuicio causado. La legitimación activa ad causam se conf‌igura, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001, como " la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posesión del derecho material que fundamenta la pretensión q......
  • SAP Jaén 81/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 April 2011
    ...suponen en efecto ir contra sus propios actos, y debiendo de tenerse en cuenta al respecto que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001, debe entenderse la precisa legitimación ad causam, como "cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición del derecho......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR