STS, 16 de Enero de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso3497/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3497/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de la mercantil "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L", promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en fecha 16 de Julio de 2012 en el Recurso Contencioso-administrativo 973/2008 , sobre modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado y el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBÁN, representado por la Procuradora Doña María Amaya Castillo Gallo, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 973/2008 , promovido por la mercantil "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L" contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo, aprobatorio definitivamente de la modificación puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Ámbito de Actuación calificado como suelo rústico no urbanizable de especial protección y de zonas húmedas, promovido por el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 16 de Julio de 2012 , del tenor literal siguiente: "Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "García Rivera e Hijos S.L." contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo. Sin costas.."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 10 de octubre de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, a fin de conceder a la parte recurrente plazo para subsanar el defecto relativo al cumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA .

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en escrito presentado el 10 de abril de 2013 en el que solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente; el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado el 3 de abril de 2013, solicita sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por no respetar el mismo la técnica casacional al omitir la crítica de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo; y el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBÁN en escrito presentado el 22 de abril de 2013, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha once de diciembre de dos mil catorce, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día trece de enero de dos mil quince, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar. En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Salaç

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó en fecha 16 de Julio de 2012 en el Recurso Contencioso-administrativo 973/2008 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la entidad "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L" contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo, aprobatorio definitivamente de la modificación puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Ámbito de Actuación calificado como suelo rústico no urbanizable de especial protección y de zonas húmedas, promovido por el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las razones que expresa en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto:

"SEGUNDO. Con todo, el examen de tales cuestiones debe venir precedido por el de la falta de aportación por la actora del acuerdo sobre ejercicio de acciones, opuesto por las demandadas con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA , al no haberse aportado el documento o documentos acreditativos de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, exigencia naturalmente aplicable a aquélla como sociedad anónima y que no se ha llegado a cumplimentar, desde luego, con la escritura de otorgamiento de poder para pleitos acompañada al escrito de interposición del recurso, que, incluso, nada se indicaba sobre las facultades de quienes intervenían en su otorgamiento, ni siquiera sobre su relación con la actora.

TERCERO. El Pleno de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), se ha manifestado sobre esta cuestión afirmado que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que mencionaba sólo a las "Corporaciones o Instituciones", aquel precepto de la Ley de la Jurisdicción de 1998, se refiere a estos efectos a las "personas jurídicas". Además, dicha norma exige cabalmente la aportación del "..documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones (..) con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado..". Se incluye, pues, el acuerdo relativo al ejercicio de acciones, independientemente del acreditativo de la representación del compareciente. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. En definitiva, como afirma el Alto Tribunal, "..una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente..". Más precisamente, ya en su Auto de 3 de abril de 2000, el Tribunal Supremo consideraba insuficiente a esos efectos la facultad de representación, en juicio y fuera de él, que el artículo 128 de la Ley de 22 de diciembre de 1989, de Sociedades Anónimas , confería a los administradores de éstas, en forma coincidente con el artículo 62.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por ello, en el presente supuesto, en el que tampoco se han justificado las facultades que de acuerdo con los estatutos de la entidad actora tenía atribuidas quienes intervinieron en el otorgamiento del poder para pleitear, habrá que concluir en la concurrencia de la carencia observada, sin que tampoco pueda servir a tal fin la certificación de quien dice ser el administrador único de la actora, que también se acompañaba al escrito de interposición, acordando en nombre de aquélla el ejercicio de la acción que se trata, pero sin que consten siquiera sus atribuciones.

CUARTO. Finalmente, sobre la posible subsanación del defecto deben también observarse los criterios sentados al respecto por aquella Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , según la cual el artículo 138 LJCA "..diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ..". Por ello, en el supuesto examinado, en el que a pesar de su oposición en las contestaciones a la demanda, la actora no aportó en el plazo legalmente establecido justificación alguna en subsanación del defecto observado, habrá que convenir en que aquélla dispuso de ocasión bastante para subsanar el defecto sin haberlo hecho, resultado innecesario el otorgamiento por la Sala de un nuevo trámite a tal fin, máxime si la recurrente, una vez transcurrido ampliamente aquel plazo, se limitó en su escrito de conclusiones a manifestar la suficiencia a tal fin de aquella certificación de su administrador, a pesa de conocer a través de las contestaciones a la demanda la postura de la Sala sobre este particular extremo."

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L" ha interpuesto recurso de casación en el que desarrolla formalmente un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y de la jurisprudencia aplicable. En el desarrollo argumental del motivo sostiene la recurrente que la Sala de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso, se habría pronunciado sobre una cuestión no controvertida en autos, toda vez que el reparo en su día opuesto por la Administración autonómica demandada frente al recurso interpuesto lo habría sido en relación con la capacidad procesal de la demandante, no en relación con su legitimación; por lo que, según se afirma, si la Sala de instancia consideraba que la documentación aportada por la recurrente resultaba insuficiente a los efectos pretendidos, debió haberle concedido trámite de subsanación, con indicación expresa de la documentación echada en falta. Considera, en suma, que la inadmisión del recurso por esta razón vulnera el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Con carácter previo al examen de los dos motivos y por razones de lógica procesal, debemos examinar la pretensión de inadmisión del recurso que sustenta el ABOGADO DEL ESTADO en la falta de fundamento del escrito de interposición al limitarse a reiterar los argumentos aducidos en la instancia, inadmisión que no podemos atender pues siendo cierto que la finalidad del recurso extraordinario de casación es depurar las infracciones que pudiera haber cometido el Tribunal a quo al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en la resoluciones de las cuestiones controvertidas -infracciones in iudicando- o bien las producidas por quebrantamiento de normas procesales -infracciones in procedendo-, por lo que no es posible reiterar en casación el debate producido en la instancia como si de un recurso de apelación se tratara y siendo también cierto que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no es, como regla general, revisable en vía casacional, en el presente caso existen elementos de crítica a la sentencia en términos suficientes para entender que el escrito de interposición no es mera reproducción de las alegaciones planteadas en la demanda.

QUINTO

Tal y como se ha formulado, el primer motivo de casación no puede ser estimado.

Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión i n procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 ).

La citada jurisprudencia, actualmente consolidada, deriva, prescindiendo de antecedentes más antiguos, de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) convocado, según se hace constar en el antecedente de hecho cuarto, a la vista de "los pronunciamientos contradictorios de diferentes secciones". Pues bien, dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, precisa: "No constituye una interpretación incorrecta del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aquélla que defienda que al amparo de la letra d) de ese número 1 de ese artículo 88 pueden formularse motivos de casación que denuncien la infracción de la norma que regula el requisito procesal supuestamente omitido por la parte. Una cosa es este requisito procesal; y otra distinta el modo, forma, trámite o procedimiento que haya de seguir el órgano jurisdiccional para poder apreciar su omisión y decidir el litigio con fundamento en ella. Es esto último, la denuncia de infracción de las normas procesales reguladoras del modo, forma, trámite o procedimiento que haya de ser seguido, la que sí ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley.

En el caso de autos, una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley , puesto en relación con el 45.3 de la misma".

La anterior doctrina, por otra parte, viene impuesta por las distintas consecuencias procesales derivadas de la estimación de uno u otro motivo de casación. Así, mientras la del apartado d) obliga a la Sala a resolver el recurso "dentro de los términos en que aparece planteado el debate", la apreciación de la existencia de infracciones procesales, salvo las reguladoras de la sentencia, a que se refiere el apartado c), es la que comporta además, claro está, de la anulación de la sentencia, la reposición de las actuaciones "al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", con el fin precisamente de subsanar el defecto causante de indefensión ( art. 95.2. c ) y d) de de la L.J ).

Pues bien, en este caso la recurrente ha formalizado su recurso de casación con exclusivo amparo en el apartado d) del artículo 88.1 precitado, por lo que no pueden ser objeto de consideración las alegaciones que no son propias del mismo, como las referidas a la eventual infracción en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia por haber declarado inadmisible el recurso sin haber permitido a la parte la previa subsanación del defecto apuntado, ya que esta concreta alegación, para poder ser estudiada y en su caso acogida, debería haberse articulado, como hemos visto, al amparo en el apartado c) del tan citado artículo 88.1.

Por las razones expuestas, el único motivo que vertebra esta casación debe ser desestimado.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de tres mil (3.000,00.-) euros.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 3497/2012, interpuesto por "GARCÍA RIVERA E HIJOS, S.L", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en fecha 16 de Julio de 2012 en el Recurso Contencioso-administrativo 973/2008 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública, en el día de su fecha; como Secretaria, certifico.

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