STS 492/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:3567
Número de Recurso3594/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución492/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de junio de 1996, en el rollo número 493/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos; recurso que fue interpuesto por doña María Esther , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Santiago López Díaz, en nombre y representación de doña María Esther , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, contra don Pedro , don Luis Andrés , don Antonio y contra don Gabino , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia declarando que los demandados deberán abonar a la parte actora la cantidad de seis millones seis mil pesetas (6.006.000 Ptas.) en que se estiman la valoración de las obras a realizar más la cantidad que en concepto de indemnización por daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel José Pedreira del Río, en su representación, la contestó, interesando una sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones, en cuanto a mi principal don Luis Andrés se refiere, con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe; opuso a la demanda las excepciones de falta de legitimación activa, por no acreditar la demandante su condición de propietaria del inmueble que dice que es de su propiedad, y, la de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad que se reclama. El Procurador don Manuel María González Novo, en nombre y representación de don Pedro , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, y entre ellos, a mi poderdante, ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, con imposición de costas a la demandante; como presupuesto de la oposición invocaba falta de defectuosa legitimación pasiva o falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la esposa de su representado doña Fernando y tener carácter ganancial el edificio construido y también invocó la prescripción de la acción. El codemandando don Gabino no se personó en autos y fue declarado en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos dictó sentencia, en fecha 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por las consideraciones expuestas, dispongo: Estimar la prescripción de la acción ejercitada y, en consecuencia, desestimar la demanda que doña María Esther dedujo contra don Pedro , don Luis Andrés , don Antonio , y contra don Gabino , debiendo la expresada demandante pagar todas las costas causadas en la tramitación de este juicio de menor cuantía".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 10 de junio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Betanzos, en los autos de juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, confirmamos dicha resolución; con imposición de costas de esta alzada a la recurrente".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña María Esther , interpuso, en fecha 15 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, así como el 120.3 de la Constitución Española, 372 de la Ley Rituaria y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que lo interpreta y aplica (STS 13 de mayo de 1994, por cuanto la ausencia de motivación (e incluso de mención) no permite conocer por que concretos motivos la Sala de instancia se mantiene en el error de fecha, una vez aclarado éste precisamente por quien podía y debía hacerlo, al ser el autor del mismo, y, terminó suplicando a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Esther demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pedro , don Luis Andrés , don Antonio y don Gabino , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si los desperfectos sufridos en la vivienda de la actora, sita en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Sada, fueron o no ocasionados por las tareas de excavación realizadas para la construcción de un edificio en el solar correspondiente al número NUM001 de la misma calle, y si la acción ejercitada en reclamación de tales daños había o no prescrito.

El Juzgado rechazó la demanda a causa de la prescripción de la acción ejercitada y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña María Esther ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y 120.3 de la Constitución, el último en relación con el artículo 372 de la Ley Rituaria y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, para determinar el inicio de la fecha de prescripción, las declaraciones de un testigo, que fueron realizadas bajo un error posteriormente reconocido y aclarado, mediante la incorporación de un acta notarial de manifestaciones al Rollo de Apelación, y, asimismo, la ausencia de motivación de la resolución de instancia impide conocer los motivos concretos habidos para mantener el error de la fecha del "dies a quo", una vez aclarado éste por quién podía y debía hacerlo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La falta de valoración de un documento por el Juzgador de instancia, que es lo aducido en el motivo, exige la cita de una norma de derecho probatorio que se considere vulnerada, lo que se ha omitido por la recurrente.

Aunque la sentencia no menciona la referida acta notarial, integra una motivación suficiente en su argumentación; en efecto, en su fundamento de derecho primero se expresa lo siguiente: "(...) Pretende demostrar ahora la apelante que el precitado Sr. Fernando , sufrió un error al datar el mencionado informe que habría sido confeccionado, entonces, en octubre de 1991, pero tal tesis, a la vista del material de autos, no es admisible. La fecha en cuestión, 1 de octubre de 1990, figura no solo en el informe al folio 11 v. y en la hoja de encargo que obra en el rollo de apelación, sino que se habla de ella en el escrito al folio 178, por ejemplo, y la facilita el propio Don. Fernando , en su declaración testifical, al responder a las preguntas primera y segunda del correspondiente interrogatorio (folio 90 de autos) y no puede alegar la parte que le causó sorpresa el que se tuviese en cuenta la expresada fecha que, según ella, no se corresponde a la realidad, cuando el Letrado que la dirige, y en tal sentido argumenta, estuvo presente en la diligencia de prueba, según resulta del contexto del mencionado folio 90, y, en consecuencia, pudo enterarse entonces de la manifestación que en tal sentido se prestaba. Tampoco es factor que pueda jugar en pro de ese supuesto error el que el visado del respectivo Colegio date de 7 de noviembre de 1991, como si se hubiese puesto a continuación del informe, en fechas próximas. Don. Fernando , al responder a la tercera pregunta del interrogatorio, desvanece cualquier duda al respecto. Declara que su informe se lo entregó a la persona que se lo encargó, haciéndole saber que tenía que presentarlo al Colegio y que ignora en que fecha lo hizo. Pudo producirse perfectamente entonces, entre entrega y presentación, el lapso de tiempo que se cuestiona".

Al conocer la actora, por las contestaciones a la demanda, que de adverso se alegaba la prescripción de la acción ejercitada, debió utilizar la regla 3ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le permitía subsanar o corregir en el acto de la comparecencia, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, habida cuenta de que en el de demanda se menciona el informe del Arquitecto Técnico don Fernando , que se acompaña con la misma, lo cual no hizo y permitió seguir el procedimiento sin la corrección correspondiente.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Esther contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de diez de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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