STS, 15 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6737
Número de Recurso11748/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Compañía Española de Aceros Laminados, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 496/94 promovido por la entidad "Compañía Española de Aceros Laminados, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva de la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Compañía Española de Aceros Laminados, S.L. contra la Resolución de 28 de Diciembre de 1992 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se Aprobó Definitivamente la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal, del tenor explicitado con anterioridad, por aplicación del artículo 82 b) de nuestra Ley Jurisdiccional. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Compañía Española de Aceros Laminados, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad "Compañía Española de Aceros Laminados, S.L.", la sentencia de 16 de Julio de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 496/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 28 de Diciembre de 1992 del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal.

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso. No conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de fundamento a la sentencia recurrida, que no se discuten en casación, son los siguientes: 1.- El 28 de Diciembre de 1992 el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña dictó resolución por virtud de la que, en esencia, aprobó definitivamente la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal. La publicación se opera en el D.O.G.C. de 26 de Febrero de 1993. 2.- El 26 de Marzo de 1993 por la entidad Compañía Española de Laminación, S.A. se presenta escrito impugnatorio a entender como recurso de reposición como resulta de las solicitudes finales. 3.- La entidad actora Compañía Española de Aceros Laminados, S.L., el 25 de Marzo de 1994 presenta en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Barcelona y el 26 de Marzo de 1994 se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo manifestando interponerlo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado por la entidad Compañía Española de Laminación, S.A. Es más, se acompaña al mismo copia del escrito impugnatorio de esa entidad sin justificarse ni siquiera en las conclusiones de la parte actora los vínculos que le unen o se refieren a esa entidad tercera. 4.- El 10 de Febrero de 1995 por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña se dictó resolución que desestimó el recurso de reposición presentado por la entidad Compañía Española de Laminación, S.A. que la parte actora relaciona ya en su demanda.

El fundamento del pronunciamiento de la sentencia de instancia es: "En ausencia de alegaciones frente a la denuncia hecha por la Administración demandada de que nos hallamos ante dos entidades independientes, debe partirse de que la entidad actora -Compañía Española de Aceros Laminados, S.L.- trata de seguir un proceso contencioso administrativo tomando la situación jurídica en que se hallaba una entidad tercera -Compañía Española de Laminación, S.A.-, bastando remitirse a las alegaciones de fondo articuladas -tomadas de las hechas valer por esa entidad tercera- al extremo de aprovechar la vía impugnatoria seguida por esa entidad tercera -como demuestra la documentación aportada al escrito de interposición-. Es así que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: Si bien la falta de recurso de reposición formulado por la parte actora podría tener adecuada respuesta en el artículo 129.3 de nuestra Ley Jurisdiccional y denunciada la falta de certificación de acto presunto regulada en la Ley 30/1992,d e 26 de Noviembre, no se compadece con el régimen del recurso de reposición derogado por esa Ley, las circunstancias reveladas en el presente proceso a que se ha hecho referencia demuestran bien a las claras que sin mayores aditamentos le resulta vedado a la parte actora actuar en la situación y en el lugar de una entidad tercera no sólo en las pretensiones de anulación sino también y con mayor motivo en las pretensiones de restablecimiento de situación jurídica individualizada y todo ello por colmarse las exigencias el artículo 82 b) de nuestra Ley Jurisdiccional que determinan la necesidad de actuar el pronunciamiento de inadmisibilidad que se fijará en la parte dispositiva.".

Contra estos razonamientos no pueden prosperar los motivos de casación esgrimidos. Es evidente que la recurrente tiene legitimación para acudir a este proceso por sí misma. Lo que sucede es que no ha sido esa la vía que ha elegido. Contrariamente, y por las razones que sean, cuyo acierto no nos corresponde examinar ni es cuestión de nuestra incumbencia, ella ha comparecido sustituyendo a otra entidad, que fue la que interpuso el recurso de reposición. Esta elección implica el cumplimiento de unos requisitos que justifiquen la sustitución que se actúa e invoca. La recurrente en casación, pese a que se denuncia esta circunstancia en la contestación a la demanda, de falta de acreditación del carácter con el que actúa, ni solicitó el recibimiento del proceso a prueba, ni formuló alegación alguna en su escrito de conclusiones atinente a tal extremo. Entendemos, en estas circunstancias, que el pronunciamiento efectuado es insoslayable.

No se ha acreditado por circunstancias a ella imputables el carácter con el que pretende actuar en el proceso. Por eso, la legitimación que por sí misma habría tenido en el proceso, no se puede invocar aquí, pues no es esa legitimación sino la de sustituir a otra entidad la que expresamente se arroga. Tampoco puede decirse que debió ser requerida para subsanar el defecto apreciado, pues la función de ese requerimiento la cumple la petición que el demandado efectúa para que el recurso se declare inadmisible y pese a ello se guarda un incomprensible silencio en el escrito de conclusiones. En nuestra opinión, y ante este estado de cosas, no le es dable al Tribunal ni entender que la parte actúa con una legitimación distinta de la que ella proclama, ni requerir para la aportación de una documentación que de modo voluntario la parte interesada omite. Tampoco puede entenderse innecesaria dicha acreditación, pues es evidente que además de actuarse una pretensión de anulación contra el Plan, para cuyo ejercicio no era necesario requisito alguno, también se ejercitaban pretensiones de plena jurisidicción que requerían su previo planteamiento ante la Administración.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad "Compañía Española de Aceros Laminados, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de Julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 496/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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