STS 442/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2082/1995
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución442/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela y el de la misma clase núm. 1 de Carlet, en autos seguidos por D. Pablocon Dª Raquely D. Miguel Ángel, sobre acción subrogatoria, no habiéndose personado ninguna de las partes ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Gracia Ribas Colomer, en representación de D. Pablo, formuló, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela, demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Raquely D. Miguel Ángel, sobre acción subrogatoria del art. 1111 del Código civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se recibió, el día 23 de Abril de 1993, en el Juzgado de Tudela telegrama del Juzgado de Carlet comunicando la incoación de cuestión de competencia por inhibitoria y, en 29 de Junio siguiente, testimonio del auto dictado por el mismo Juzgado de Carlet con fecha 7 de Junio requeriéndole la inhibición y la documentación correspondiente. El Juzgado de Tudela dictó sentencia en el juicio de menor cuantía con fecha 23 de Abril de 1993, que fue notificada al demandante Sr. Pablo, el día 27 siguiente, y, en providencia de 15 de Julio de 1993, acordó no haber lugar a la inhibición solicitada por el Juzgado de Carlet, por haber ya recaído sentencia firme en el procedimiento, lo que, comunicado a este Juzgado, dio lugar a que, mediante auto de 22 de Septiembre de 1993, desistiera de la inhibitoria, pero apelado éste por Dª Raquel, la Audiencia de Valencia lo revocó y acordó insistir en la misma, lo que participó al Juzgado de Tudela, el cual, en providencia de 20 de Junio de 1995, ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la decisión de la cuestión de competencia planteada.

TERCERO

La Sala acordó oír al Ministerio Fiscal que evacuó el traslado en el sentido de que "la competencia territorial para entender de la demanda formulada en nombre de D. Pablocontra Dª Raquely D. Miguel Ángel, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet (Valencia) por las razones expuestas en el dictamen del Fiscal de Valencia de 3 de mayo de 1993". Se señaló para la vista el día 17 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de los antecedentes reseñados, se produjo en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carlet una considerable demora en la tramitación de la cuestión de competencia promovida por Dª Raquelmediante escrito presentado el 19 de Enero de 1993, ya que el auto declarando haber lugar al requerimiento de inhibición no se dictó hasta el 7 de Junio del mismo año (recibido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela el 29), y, si bien telegrafió en 23 de Abril de 1993, según consta en los antecedentes expuestos, ello no justifica el retraso habido, pues también se realizó tardíamente y sin cumplir los requisitos exigidos en los arts. 86 y 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual motivó que el Juzgado de Tudela dictara sentencia el 23 de Abril de 1993, no constando si antes o después de recibido el telegrama en la misma fecha.

SEGUNDO

Tiene reiteradamente declarado esta Sala -así, sentencia de 14 de Junio de 1995, con cita de anteriores- que el art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual no pueden promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que cuando la parte interesada promueve correctamente, dentro de plazo hábil, la inhibitoria, debe ser tramitada la cuestión de competencia, aunque el oficio requiriéndole de inhibición, por causas que sean totalmente ajenas a la parte que propuso la inhibitoria, lo reciba el Juzgado requerido después de haber dictado sentencia firme en el proceso a que el oficio inhibitorio se refiera. En el caso examinado, es evidente que la demora habida en el Juzgado de Carlet fue por completo ajena a la promotora de la inhibitoria y no debe ser considerada irregularidad irrelevante sino que obviamente ha causado a la demandada ante el Juzgado de Tudela una absoluta indefensión, con infracción del art. 24 de la Constitución (en este sentido, ss. de 30 de Mayo de 1994 y 22 de Junio de 1995), lo que impone la anulación de las actuaciones seguidas en dicho Juzgado a partir de la providencia de 23 de Febrero de 1993, por la que se declaró en rebeldía a los demandados, fecha en la que, de haberse tramitado la inhibitoria con normalidad, hubiera debido producirse el efecto suspensivo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se hubiesen visto afectados los actos procesales anteriores.

TERCERO

En cuanto a la competencia para el conocimiento del asunto de que se trata, se tiene que la cuestión planteada ha de resolverse declarando que corresponde al Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carlet, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por cuanto nos hallamos ante una acción personal (art. 62-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) mediante cuyo ejercicio el demandante, Sr. Pablo, pretende, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1111 del Código civil, subrogarse en el derecho de su deudor D. Miguel Ángela cobrar de Dª Raquella suma de seis millones de pesetas, y dicha subrogación, al referirse a una obligación contraída entre personas domiciliadas en Carlet, es allí donde deberá producir sus eventuales efectos, sin que la alegación del Sr. Pablo(Fundamento de Derecho IV de la demanda) de que "la deuda a satisfacer inicialmente había de serlo en Tudela, el título en que se fijó, la Sentencia, se dictó en Tudela, y es aquí donde ha de satisfacerse" resulte convincente, dado que no se trata, en el proceso en que se ha suscitado la cuestión de competencia, de aquella deuda sino, como se ha dicho, de la subrogación en un crédito del Sr. Miguel Ángel, en el que la persona que se manifiesta ser deudora reside en Carlet, donde debería, en definitiva, hacerse efectivo (art. 1171 del Código civil).

CUARTO

Atendido lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carlet para el conocimiento del proceso promovido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela en el que ha planteado la presente cuestión; se anulan las actuaciones realizadas en éste a partir de la providencia de fecha 23 de Febrero de 1993 y remítanse a aquél los autos recibidos, junto con testimonio de esta sentencia, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela; sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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