STS 1158/1997, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2238/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1158/1997
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por PROMOTORA INMOBILIARIA MIRADOR DEL RIO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia León Grande y defendida por el Letrado D. Enrique M. de Goicoechea; el segundo recurso interpuesto por DON Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Patricia León Grande y asistido por el Letrado D. Eugenio Rubio Linares; siendo parte recurrida DON Bernardo, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistido por el Letrado D. Miguel de Lorenzo Gil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata en nombre y representación de D. Bernardo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gonzalo, y contra la entidad mercantil GAYPU, S.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA MIRADOR DEL RÍO, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda: 1.- Condene a los demandados solidariamente a pagar a mi representado la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS y subsidiariamente se les condene, en forma mancomunada, al pago de la misma cantidad entre todos, a saber, a Gonzaloa DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS; a GAYPU, S.A. a CUATROCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS; y a PROMOTORA INMOBILIARIA MIRADOR DEL RIO, S.A., a CATORCE MILLONES NOVECIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS.- 2. Subsidiariamente se condene a DON Gonzaloa pagar a mi representado la suma de OCHO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS, a que se contrae la resolución arbitral emitida por D. Luis Miguel Llamas Saavedra.- 3. Y, también subsidiariamente, respecto a las dos anteriores peticiones, se condene a DON Gonzalo, al pago a mi mandante de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS, cantidad en que coincidían los árbitros Sres. Llamas y Rubio.- 4. Y, en cualquiera de los tres casos anteriores, imponga las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Monsalvas Gómez en nombre y representación de D. Gonzalo, GAYPU, S.A., y PROMOTORA INMOBILIARIA MIRADOR DEL RIO, S.A., presentó escritos de contestación a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, y prescripción de acciones y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que se estimen las excepciones planteadas y subsidiariamente y para el caso de entrar en el fondo del asunto, se declare expresamente no haber lugar a lo reclamado, con aplicación del art. 523 de la LEC, en cuanto a las costas procesales.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas por los demandados frente a la acción en su contra promovida y estimando la demanda planteada por e Procurador Sr. Jiménez de la Plata en nombre y representación de D. Bernardocontra D. Gonzalo, la entidad Mercantil Gaypu, S.A. y Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A. debo condenar y condeno a D. Gonzaloa pagar al actor 17.429.500 Ptas.; a Gaypu, S.A. a pagar 440.000 Ptas. y a Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A. la cantidad de 14.925.000 Ptas.; con expresa imposición de costas a los demandados".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Gaypu, S.A., y parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los demandados D. Gonzaloy Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Málaga en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, y revocando en parte la citada sentencia, debemos condenar y condenamos a D. Gonzaloa pagar al demandante D. Bernardola suma de dieciséis millones trescientas treinta y una mil trescientas ochenta y cinco pesetas (16.331.385 pts), a Promotora Inmobiliaria Mirador de Río, S.A., a pagar a D. Bernardola suma de nueve millones noventa y ocho mil quinientas cincuenta pesetas (9.098.550 pts), sin expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes referidas, y desestimando la demanda respecto a Gaypu, S.A., debemos absolver y absolvemos a la misma, con imposición de las costas de la primera instancia al actor D. Bernardoy sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes".

SEXTO

  1. - La Procuradora Dª Patricia León Grande en nombre y representación de Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692.1º). Quebrantamiento del art. 372 de la L.E.C., en relación con los arts. 248.3 y 265 de la L.O.P.J. y art. 120.3 de la C.E. SEGUNDO.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (art. 1692.3 inciso 2º de la L.E.C.). Vulneración del art. 153 de la L.E.C. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4 de la L.E.C.). a) Infracción del art. 1967 del C.c. b) Infracción del art. 1214 del C.c.

  2. - La Procuradora Dª Patricia León Grande en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación que articuló a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692.1º). Quebrantamiento del art. 372 de la L.E.C., en relación con los arts. 248.3 y 265 de la L.O.P.J. y art. 120.3 de la C.E. SEGUNDO.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (art. 1692.3 inciso 2º de la L.E.C.). a) Vulneración del art. 153 de la L.E.C. b) Vulneración del Instituto Jurisprudencial de litis consorcio pasivo necesario. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4 de la L.E.C.). a) Infracción del art. 1214 del C.c. b) Infracción del art. 1218 del C.c.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Bernardo, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo; tenga por interesada la inadmisión del recurso a la vista de que carece de fundamento; y en otro caso, lo tenga por impugnado, no acogiendo ninguno de los motivos en que se basa, y con expresa imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Noviembre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago de sus honorarios profesionales por los servicios que, como Abogado, les había prestado, Don Bernardopromovió contra Don Gonzaloy contra las entidades mercantiles "Gaypu, S.A." y "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda): 1) Condene a los demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de treinta y dos millones setecientas noventa y cuatro mil quinientas pesetas y subsidiariamente se les condene, en forma mancomunada, al pago de la misma cantidad entre todos, a saber, Don Gonzalo, diecisiete millones cuatrocientas veintinueve mil quinientas pesetas; "Gaypu, S.A.", cuatrocientas cuarenta mil pesetas; y "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", catorce millones novecientas veinticinco mil pesetas.- 2) Subsidiariamente, se condene a Don Gonzaloa pagar al actor la cantidad de ocho millones ciento dieciséis mil trescientas noventa y cinco pesetas.- 3) Y, también subsidiariamente, respecto a las dos anteriores peticiones, se condene a Don Gonzaloa pagar al actor la cantidad de dos millones noventa y cinco mil pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Condena al demandado Don Gonzaloa pagar al demandante Don Bernardola cantidad de dieciséis millones trescientas treinta y una mil trescientas ochenta y cinco (16.331.385.-) pesetas.- 2º Condena a la codemandada entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A." a pagar al demandante la cantidad de nueve millones noventa y ocho mil quinientas cincuenta (9.098.550.-) pesetas.- 3º Desestima la demanda con respecto a la codemandada entidad mercantil "Gaypu, S.A.", a la que absuelve de los pedimentos de la misma a ella referentes.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación la demandada entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A." (con tres motivos, el último de los cuales lo divide en diversos apartados y subapartados) y el codemandado Don Gonzalo(con otros tres motivos, dividiendo también el segundo y el tercero en muy diversos apartados y subapartados).

SEGUNDO

Los dos expresados recursos, que fueron formalizados, ante esta Sala el mismo día (29 de Septiembre de 1.993), serán examinados separadamente por el mismo orden en que antes han sido enunciados, que es como aparecen unidos al correspondiente Rollo de esta Sala (o sea, primero el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", y, después, el formalizado por Don Gonzalo), pero como varios de los motivos o submotivos de ambos recursos son total y plenamente coincidentes, cuando nos corresponda examinar nuevamente (en el segundo de dichos recursos) los referidos motivos o submotivos coincidentes (ya estudiados en el primer recurso), nos limitaremos, obviamente, a remitirnos a lo que ya hayamos dicho acerca de ellos con anterioridad.

TERCERO

El motivo primero del recurso interpuesto por la demandada entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A." aparece textualmente formulado así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 1.692.3 inciso 1º). Quebrantamiento del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 248.3 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3 de la Constitución Española". El alegato integrador de su desarrollo parece contener dos aspectos impugnatorios distintos, en el primero de los cuales viene a decir que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no expresar si se han observado o no las prescripciones legales durante la tramitación del juicio en primera instancia, y en el segundo de dichos aspectos impugnatorios parece referirse a unos recursos de apelación que dice haber interpuesto durante la tramitación del juicio en primera instancia, acerca de lo cual expresa literalmente lo siguiente: "En el presente caso, la sentencia tan solo afirma haberse observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, sin entrar en el análisis de las formas de la primera instancia, pese a tener el demandado formulados dos recursos de reposición que fueron denegados por el Juzgador de instancia y cuya apelación se interpuso con el escrito de la apelación principal, sin que la Sala resolviera los mismos en su sentencia".

El expresado e insólito motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al primero de los referidos aspectos impugnatorios, ha de tenerse en cuenta que la exigencia formal del apartado segundo del número 2º del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que en el último "antecedente de hecho" (el precepto habla todavía del "último resultando") de toda sentencia habrá de consignarse si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido, dicha exigencia formal, repetimos, hay que entenderla, obviamente, referida única y exclusivamente al juicio (o recurso) en el que se dicte la sentencia correspondiente, no a ningún otro juicio distinto de aquel en que se dicta. La expresada exigencia formal ha sido escrupulosamente cumplida por las dos sentencias de la instancia, cada una con referencia al juicio (o recurso) en que se dicta. Así, el último "antecedente de hecho" de la sentencia de primera instancia dice textualmente lo siguiente: "5º Que se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al excesivo trabajo que pesa actualmente sobre quien resuelve". Por su parte, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), en su último "antecedente de hecho" expresa literalmente lo siguiente: "TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para dictar sentencia".

Por lo que respecta al segundo de los referidos aspectos impugnatorios del alegato del motivo, ha de hacerse constar categóricamente que la demandada, aquí recurrente, entidad "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", no interpuso recurso de apelación alguno contra ninguna resolución interlocutoria recaída en primera instancia, según esta Sala ha podido comprobar "de visu", al tener que examinar todos y cada uno de los folios del proceso. En el alegato del motivo, que antes ha sido transcrito literalmente, parece querer decir la recurrente que dichos recursos de apelación (contra resoluciones interlocutorias de la primera instancia) los interpuso al mismo tiempo (en el mismo escrito) que apeló la sentencia de primera instancia, con lo cual la recurrente desconoce o, cuando menos, olvida que, según el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias de la primera instancia, en el menor cuantía, ha de interponerse dentro del plazo correspondiente para ello, ante lo cual el Juez lo tendrá por anunciado para su tiempo, sin que interrumpa por ello el curso del juicio, debiendo reproducirse su interposición al apelar de la sentencia definitiva. Es cierto que contra una providencia del Juzgado que le denegó determinadas pruebas, la demandada, aquí recurrente, entidad "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", interpuso recurso de reposición (folios 307 y 308 de los autos), que le fué desestimado por el Juzgado mediante auto de fecha 8 de Octubre de 1.991 (folio 315 de los autos), pero contra dicho auto desestimatorio del expresado recurso de reposición, la aludida entidad no interpuso recurso de apelación alguno, en la forma que prescribe el citado artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el meritado auto quedó firme. También es cierto que la misma parte demandada, aquí recurrente, interpuso otro recurso de reposición contra una providencia del Juzgado por la que admitió determinados medios de prueba a la parte demandante (folios 311 a 313), pero dicho recurso de reposición no le fué admitido a trámite por providencia de fecha 24 de Septiembre de 1.991, en la cual el Juzgado acordó literalmente lo siguiente: "... no ha lugar a la admisión del recurso de reposición formulado, toda vez que contra la admisión de un medio de prueba no cabe recurso alguno, tal y como establece el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (folio 314 de los autos). Como es obvio, la transcrita providencia tampoco era susceptible de recurso de apelación. Por tanto, y en definitiva, la entidad aquí recurrente no tenía interpuesto recurso de apelación alguno contra ninguna resolución interlocutoria de primera instancia, por lo que la sentencia aquí recurrida no tenía que pronunciarse sobre dicho recurso inexistente.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida (como antes había hecho la de primera instancia) desestima la excepción aducida por los demandados de defectuosa o improcedente acumulación de acciones efectuada por el demandante, cuya desestimación la basa la referida sentencia aquí recurrida en la siguiente argumentación: "Hay por consiguiente adecuada acumulación objetiva de acciones de acuerdo con lo que disponen los artículos 153, 154 y 155 de la Ley procesal citada, y formalmente indebida acumulación subjetiva de acciones. No obstante debe señalarse que Don Gonzaloactúa en su propio nombre y derecho y además, en nombre y representación de las compañías mercantiles Gaypu, S.A. y Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A. como administrador único de las mismas, según las escrituras de poder a favor de Procuradores que se aportan con cada una de las contestaciones a la demanda; que después de los acuerdos adoptados en Juntas Generales de accionistas de Gaypu, S.A. celebradas los días 20 y 27 de Enero de 1.988, que figuran en los folios 54 y 55 de los autos y aparecen reflejadas en la certificación del Registro Mercantil aportadas como prueba acordada en el rollo del recurso, Don Gonzaloquedó como titular de todas las acciones de Gaypu, S.A. y después de las transmisiones de acciones de Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A. efectuadas en escrituras otorgadas los días 16 de Julio y 2 de Noviembre de 1.987 que figuran en los folios NUM000y NUM001, en relación con la escritura del folio NUM002, Don Gonzalollegó a tener la titularidad de 380 acciones de las 400 de la sociedad referida, siendo titular de las 20 restantes Don Jose Antonio; que no se ha producido indefensión para ninguno de los demandados; y que por razones de economía procesal y en consideración de las circunstancias mencionadas, se estima que procede mantener la validez de la demanda aunque formalmente se ha efectuado indebida acumulación subjetiva de acciones" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción de indebida acumulación de acciones se orienta el motivo segundo de este mismo recurso (el interpuesto por la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A."), en el que, con apoyo procesal en el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales", dice textualmente el encabezamiento del motivo) se denuncia "vulneración del artículo 153 de la L.E.C." y en cuyo extenso alegato la recurrente aduce, en esencia, que los servicios profesionales, el pago de cuyos honorarios reclama a través de este proceso, los prestó el Abogado demandante Sr. Bernardoseparadamente a los demandados Don Gonzaloy entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", por lo que considera que la acumulación de acciones efectuada en este proceso era improcedente, por no concurrir los requisitos del artículo 153 del Código Civil, al no nacer las referidas acciones de un mismo título, ni fundarse en una misma causa de pedir, viene a decir la entidad recurrente.

Después de hacer constar que el precepto propiamente aplicable a este supuesto no es el aquí invocado artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como supuestamente infringido), que se refiere a la acumulación objetiva de acciones (dos o mas acciones de un solo demandante contra un solo demandado), sino el artículo 156 del mismo Cuerpo legal, que es el que regula directamente la llamada acumulación subjetiva de acciones (dos o mas acciones de un solo demandante contra varios demandados o de varios demandantes contra un solo demandado), la respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de Junio de 1.985, 4 de Junio de 1.990, 14 de Octubre de 1.993, 8 de Noviembre de 1.995, 7 de Febrero de 1.997) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones acumuladas cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta, cuyos elementos de conexidad, justificantes de la acumulación realizada, existen en el presente supuesto litigioso, en que, al contratar los servicios profesionales del demandante Abogado Don Bernardo, el demandado Don Gonzaloactuaba, unas veces, en su propio nombre y derecho, y, otras, en su calidad de Administrador único de las sociedades mercantiles "Gaypu, S.A." (que ha sido absuelta en este proceso con pronunciamiento ya firme) y "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", de cuyas sociedades, además, el Sr. Gonzalovino a ser, prácticamente, el socio único, razón por la cual, en el primer pedimento del "suplico" de su demanda, el demandante Sr. Bernardopostuló que se condenara a todos los demandados a pagarle sus honorarios profesionales con el carácter de deudores solidarios, aunque luego dicho pedimento no haya sido estimado. Por otro lado, no puede desconocerse que para que pueda prosperar el motivo casacional aquí utilizado es requisito inexcusable que el quebrantamiento de forma que se denuncia haya producido indefensión a la parte que lo alega (inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya indefensión aquí no se ha producido, pues los tres codemandados se han defendido en este proceso con la amplitud de todos los medios procesales de defensa que han considerado procedentes, hasta el extremo de que uno de los codemandados (entidad mercantil "Gaypu, S.A.") ha sido absuelto. Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo también ha de fenecer, al considerar esta Sala que ha sido ajustada a Derecho la desestimación que la sentencia aquí recurrida (al igual que antes la de primera instancia) ha hecho de la aducida excepción a la que aquí nos hemos venido refiriendo.

SEXTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", se dice textualmente en su encabezamiento) aparece formulado el motivo tercero y último de este mismo recurso, el cual lo divide la recurrente en los dos siguientes apartados o submotivos: a) "Infracción del artículo 1.967 del Código Civil" y b) "Infracción del artículo 1.214 del Código Civil". Razones de estricta metodología nos llevan a examinar separadamente cada uno de esos dos apartados o submotivos, como si de dos motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido formalizados.

En el primero de dichos submotivos se denuncia, como acaba de decirse, infracción del artículo 1.967 del Código Civil y, en su alegato, el recurrente aduce que, con respecto a los honorarios reclamados por el demandante por la redacción de un contrato tipo, ella (la demandada, aquí recurrente) opuso la excepción de prescripción de la acción, acerca de la cual, dice, la sentencia aquí recurrida no ha hecho pronunciamiento alguno, agregando también el recurrente, según parece, que el demandante no ha probado que dicha acción no esté prescrita, cuando "a nuestro modesto entender, dice textualmente el alegato del motivo, no queda probado, ni se refleja en ningún documento obrante en los autos, que la acción que se ejercita no esté prescrita. Del análisis del documento aportado por el propio actor (folio 127) no se puede deducir la fecha en que fué redactado, por figurar en blanco, ni siquiera en la minuta que efectúa el actor (folio 106) figura dicha fecha", manifestándose también en el mismo alegato que el demandante reclama por la redacción de dicho contrato tipo la cantidad de 9.000.000.- de pesetas, cuando, según el informe del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, solo le corresponderían, por dicho concepto, 8.704.050.- pesetas.

Ante todo, ha de hacerse constar que si la recurrente entiende que la sentencia recurrida no se ha pronunciado acerca de la aducida excepción de prescripción de la acción con respecto a los mencionados honorarios, lo que tendría que haber denunciado previamente, como presupuesto para que esta Sala, en su momento, pudiera entrar a resolver acerca de ello, era una incongruencia omisiva con relación a dicho extremo, cuya denuncia aquí no se ha producido. Acerca de ello, y entrando esta Sala a conocer del fondo de la cuestión planteada con el referido submotivo (como si la tal incongruencia omisiva -no denunciada- se hubiera dado por producida), dicho submotivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida ("reus in excipiendo fit actor"), cuya prueba no la ha realizado la entidad demandada.- 2ª El demandante Don Bernardoy el codemandado Don Gonzalo, mediante documento privado de fecha 21 de Junio de 1.989, ampliado por otro de fecha 29 de Septiembre de 1.989, acordaron someter a la decisión de dos árbitros de equidad (los Abogados de Málaga Don Eugenio Rubio Linares y Don Luis Miguel Llamas Saavedra) la cuantificación de los honorarios adeudados al Abogado Sr. Bernardopor sus trabajos profesionales prestados a los codemandados, entre los cuales se incluían los correspondientes a la redacción del contrato tipo, lo que evidencia que en las fechas de los citados documentos privados (21 de Junio de 1.989 y 29 de Septiembre de 1.989) se adeudaban al Sr. Bernardolos aludidos honorarios (cualquiera que fuera su cuantía, a decidir por los árbitros) por el expresado concepto de la redacción del repetido contrato tipo. Siendo ello así, como lo es, resulta indudable que en la fecha de formulación de la demanda iniciadora de este proceso (8 de Mayo de 1.991) no se había producido la prescripción de la acción para reclamar el pago de dichos honorarios. Finalmente, y para no dejar de dar respuesta a todas las cuestiones que, en una mezcla heterogénea de las mismas, impropia de un recurso de casación, se plantean en este submotivo, ha de hacerse constar que si bien el demandante Sr. Bernardoreclamó, como honorarios por la redacción del repetido contrato tipo, la cantidad de nueve millones de pesetas, lo cierto es que la sentencia aquí recurrida solamente le concede la de ocho millones setecientas cuatro mil cincuenta (8.704.050.-) pesetas que es, precisamente, la que el Ilustre Colegio de Abogados, en el informe que se le había pedido, señaló que era la procedente (folio 535 de los autos).

SEPTIMO

El segundo apartado o submotivo del motivo tercero de este mismo recurso, en el que, como ya se ha dicho, denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil, lo divide, a su vez, la recurrente en otros dos subapartados o submotivos de dicho submotivo, que son los siguientes: 1º En cuanto a la prescripción de la acción y 2º En cuanto al fondo del asunto. En el primero de dichos subapartados vuelve a reproducir la misma cuestión que ya planteó en el apartado o submotivo primero, en el sentido, según parece deducirse de su confuso alegato, de que, según su criterio, el demandante no ha probado que no ha prescrito la acción para reclamar sus honorarios por la redacción del contrato tipo. Dicho subapartado del submotivo segundo ha de ser desestimado por las mismas razones que, en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, hemos expuesto al desestimar el submotivo primero (el que se articula por infracción del artículo 1.967 del Código Civil) y que aquí se dan por reproducidas.

En el segundo subapartado del apartado o submotivo segundo, bajo el epígrafe "2º En cuanto al fondo del asunto", parece querer aducir la recurrente, bajo la cobertura de "infracción del artículo 1.214 del Código Civil", que el demandante no ha probado la realización de los trabajos profesionales de redacción del contrato tipo.

Como con dicho subapartado del apartado o submotivo segundo lo que viene la recurrente es a combatir la valoración de la prueba que ha realizado la sentencia recurrida, el mismo ha de ser desestimado, ya que en dicho subapartado no se cita ningún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, haya podido ser infringido por la sentencia recurrida, toda vez que el único precepto que aquí se invoca como supuestamente infringido (artículo 1.214 del Código Civil) no contiene ninguna norma valorativa de prueba, por lo que ha de ser mantenido incólume el resultado probatorio obtenido por la sentencia recurrida, en el sentido de considerar probado que el demandante realizó los trabajos profesionales de redacción del contrato tipo, sin que aquí nos sea dable realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como parece pretender la recurrente con este extraño subapartado del apartado o submotivo segundo de su motivo tercero, ya que este recurso extraordinario de casación, como tantas veces ya se ha dicho, no es una tercera instancia.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos (con los apartados y subapartados del tercero) integradores del recurso interpuesto por la codemandada entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A." ha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

NOVENO

Correspóndenos ahora examinar el recurso interpuesto por el codemandado D. Gonzalo. El motivo primero de dicho recurso aparece textualmente formulado así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692.3, inciso 1º) A) Quebrantamiento del art. 372 de la L.E.C. en relación con los arts. 248.3 y 265 de la L.O.P.J. y art. 120.3 de la C.E.". El expresado motivo, después de su encabezamiento (que acaba de ser literalmente transcrito), lo divide el recurrente en dos apartados. El alegato del primero de dichos apartados es reproducción exactamente igual e íntegra del alegato del motivo primero del recurso (ya examinado) de la entidad mercantil Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A." con los dos apartados impugnatorios que el mismo abarca. Siendo ello así, el referido apartado primero del motivo primero de este recurso que comenzamos a examinar ha de ser desestimado por las mismas razones que ya se expusieron al desestimar el motivo primero (con sus dos aspectos impugnatorios) del recurso de dicha entidad mercantil (Fundamento jurídico tercero de esta resolución), las cuales, como ya dejamos anunciado (véase Fundamento jurídico segundo de esta misma resolución) se dan aquí íntegramente por reproducidas, sin necesidad de una innecesaria y reiterativa repetición de las mismas.

En el alegato del apartado segundo de este motivo primero del presente recurso se viene a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia, que el recurrente la hace consistir única y exclusivamente en que la referida sentencia afirma, en su Fundamento de Derecho cuarto, que el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga valora los honorarios del demandante Sr. Bernardopor su trabajo profesional en la transacción extrajudicial del Sr. Gonzalocon Dª Pilary Dª María Purificaciónen la cantidad de diecisiete millones (17.000.000) de pesetas, cuando lo cierto es, dice el recurrente, que tales honorarios los valora el referido informe en trece millones seiscientas sesenta y dos mil doscientas cincuenta (13.662.250) pesetas.

El expresado apartado segundo de este motivo primero ha de fenecer también, ya que, partiendo de la base de que (salvo supuestos excepcionales de alteración de la "causa petendi" o de una fundamentación jurídica determinante exclusiva del sentido del "fallo", supuestos que aquí no se dan) la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de ser contemplada única y exclusivamente respecto de su "fallo" y no respecto de lo que se razone en su fundamentación jurídica, la sentencia aquí recurrida, aunque comete el aludido error material a que se refiere el alegato de este segundo apartado del presente motivo primero, luego en su "fallo" no incurre también en el mismo, como lo evidencia el hecho de que, por la totalidad de los honorarios profesionales devengados por el Abogado demandante por todos sus servicios prestados al codemandado, aquí recurrente, Sr. Gonzalo, condena a éste a pagarle la suma total de dieciséis millones trescientas treinta y una mil trescientas ochenta y cinco (16.331.385) pesetas, lo que, obviamente, no habría podido ocurrir si hubiera partido de la cifra de diecisiete millones (17.000.000) de pesetas como cantidad adeudada solamente por el servicio prestado en dicha transacción extrajudicial, a la que luego habría que sumarle los honorarios correspondientes a los demás servicios profesionales prestados a dicho codemandado.

DECIMO

El encabezamiento del motivo segundo de este recurso aparece textualmente formulado así: "Infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales (art. 1692.3 inciso 2º de la L.E.C.)". Bajo el encabezamiento que acaba de ser transcrito, el recurrente divide el expresado motivo en los dos siguientes apartados o submotivos: "a) Vulneración del art. 153 de la L.E.C." y "b) Vulneración del instituto jurisprudencial del litis consorcio pasivo necesario". Razones de estricta metodología nos llevan a examinar separadamente cada uno de esos dos apartados o submotivos, como si de dos motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido formulados.

El alegato primero de los referidos apartados o submotivos, con el que el recurrente viene a combatir la desestimación que la sentencia recurrida ha hecho de la aducida excepción de inadecuada acumulación de acciones, es una reproducción literal e íntegra del alegato del motivo segundo (ya examinado) del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.". Por tanto, como ya dejamos anunciado (veáse el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), este apartado o submotivo que aquí nos hallamos examinando ha de fenecer por las mismas razones que expusimos al desestimar el motivo segundo del recurso de dicha entidad mercantil (Fundamento jurídico quinto de esta resolución), cuyas razones se dan aquí íntegramente por reproducidas, en evitación de innecesarias repeticiones.

UNDECIMO

Para poder resolver el segundo apartado o submotivo del segundo motivo de este recurso han de hacerse las siguientes puntualizaciones. Al reclamar el demandante Sr. Bernardo, entre los muchos honorarios profesionales objeto de litis, los devengados por su intervención en la constitución de las sociedades anónimas "El Pilar del Rocío, S.A.", "Estoril Salón de Juegos, S.A.", "Jarazmin, S.A." y "Pinar, S.A.", el codemandado Sr. Gonzaloadujo la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas dichas sociedades que, según él, eran las obligadas al pago de tales honorarios. La sentencia de primera instancia desestimó dicha excepción, porque declaró probado que la intervención del Abogado Sr. Bernardoen la constitución de las aludidas sociedades fué por encargo del Sr. Gonzalo, "único, dice textualmente la referida sentencia, que puede ser parte en este proceso por expresada circunstancia". Reproducida en apelación la referida excepción, la sentencia de segunda instancia (que es la aquí recurrida) también la desestimó, aunque basándose en que para que tales sociedades estuvieran obligadas al pago de los referidos honorarios sería necesario que las mismas estuvieran inscritas en el Registro Mercantil "y no consta acreditado, dice textualmente la sentencia aquí recurrida, que se hayan inscrito las cuatro sociedades referidas".

A combatir el pronunciamiento desestimatorio de la aludida excepción se orienta el apartado o submotivo segundo del motivo segundo de este recurso, bajo el ya dicho epígrafe siguiente: "b) Vulneración del instituto jurisprudencial del litis consorcio pasivo necesario" y en cuyo alegato el recurrente viene a sostener, en esencia, que la actividad profesional del Abogado Sr. Bernardoen la constitución de las aludidas sociedades anónimas se extendía "hasta lograr su inscripción en el Registro Mercantil", como él mismo manifiesta, por lo que si reclama los honorarios por dicha actividad profesional, viene a concluir el recurrente, es porque había terminado la misma con la inscripción de las referidas sociedades.

Aunque esta Sala no acepte, como no acepta, el razonamiento jurídico (antes expuesto) en que la sentencia de apelación, aquí recurrida, se basa para desestimar la expresada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ello no es óbice para que el referido pronunciamiento desestimatorio haya de ser mantenido en esta vía casacional con base en otros razonamientos, que luego se dirán, ya que es doctrina reiterada de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso o algún motivo del mismo cuando haya de mantenerse el "fallo" de la sentencia recurrida o algún concreto pronunciamiento del mismo, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que dicha sentencia tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de Julio de 1984, 14 de Noviembre de 1986, 5 de Octubre de 1987, 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, entre otras muchas). Sobre la base de dicha premisa jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta que el obligado frente a un Abogado al pago de sus honorarios es aquél que personalmente le contrata sus servicios y en el presente supuesto litigioso aparece plenamente probado que fué el demandado Sr. Gonzaloel que, en su propio nombre, contrató los servicios del Abogado Sr. Bernardopara que interviniera en la constitución de las antes dichas sociedades anónimas, por lo que es el propio Sr. Gonzaloel obligado directamente, frente al referido Abogado, a pagarle los expresados honorarios, sin perjuicio del derecho que luego pueda corresponder al referido Sr. Gonzaloa repetir el pago hecho de tales honorarios contra las aludidas sociedades. Por lo expuesto, el apartado o submotivo segundo, que acabamos de examinar, del motivo segundo de este recurso (que no deja de entrañar una patente contradicción con la tesis contraria a la acumulación de acciones, que ha sostenido en el apartado o submotivo primero de este mismo motivo) también ha de fenecer.

DUODECIMO

El encabezamiento del motivo tercero de este recurso aparece textualmente formulado así: "Infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692.4 L.E.C.)". El expresado motivo, bajo el encabezamiento que acaba de ser transcrito, lo divide el recurrente en los dos siguientes apartados o submotivos: "a) Infracción del art. 1214 del C.C." y "b) Infracción del art. 1218 del C.C.". Razones de estricta metodología nos llevan a examinar cada uno de esos dos apartados o submotivos, como si de dos motivos independientes se tratara, que es como, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido formulados.

En el muy extenso y no menos confuso alegato del apartado o submotivo primero de este motivo tercero, después de afirmar que la sentencia de primera instancia acepta las alegaciones del demandante Sr. Bernardoen su escrito de conclusiones o de resumen de pruebas, el recurrente se dedica a hacer una detallada valoración de la prueba practicada para tratar de demostrar, según parece, que la intervención del demandante Abogado Sr. Bernardose redujo solamente a la reducción del capital social de la entidad mercantil "Gaypu, S.A." y no fué una transacción del Sr. Gonzalocon Dª. Pilary Dª. María Purificación, pretendiendo, en fin, llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida ha hecho una inversión de la carga de la prueba.

El expresado e insólito apartado o submotivo primero de este motivo tercero ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª La sentencia que aquí se recurre es la de apelación y no la de primera instancia, que es a la que parece querer referirse el recurrente en el difícilmente inteligible alegato de este apartado o submotivo primero.- 2ª La inversión de la carga de la prueba y la subsiguiente infracción del artículo 1214 del Código Civil es casacionalmente denunciable cuando, no habiéndose producido prueba sobre algún punto o extremo litigioso, la sentencia recurrida haya hecho recaer las consecuencias de esa falta de prueba sobre parte distinta de aquélla a la que incumbía el "onus probandi", pero no procede en modo alguno la referida denuncia cuando, habiéndose practicado la prueba correspondiente sobre dicho extremo litigioso, cualquera que sea la parte que la haya propuesto, la sentencia recurrida obtiene su conclusión probatoria de la valoración de la prueba efectivamente practicada.- 3ª En el presente supuesto litigioso se ha practicado prueba sobre el punto o extremo litigioso a que se refiere este apartado o submotivo primero, lo que ya excluye, volvemos a decir, la posible denuncia de supuesta infracción del artículo 1214 del Código Civil.- 4ª La sentencia de apelación que es la aquí recurrida, valorando la referida prueba practicada, declara lo siguiente: "En lo que se refiere al demandado D. Gonzalo, de las declaraciones de los testigos D. Pedro Miguely D. Luis Andrés(folios 427 y 474) y de los documentos a los que se refieren aportados con la demanda, resulta acreditado que el demandante D. Bernardorealizó numerosas gestiones como Abogado representando los intereses de D. Gonzalohasta conseguir una transacción con Dª. Pilary Dª. María Purificación, que se tradujo en los acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas de Gaypu, S.A. celebradas los días 20 y 27 de enero de 1988. El valor real de los bienes sobre los que recayó la transacción es el que indica el demandante, según se desprende de las declaraciones de los testigos D. Juan Alberto, D. Jose Franciscoy D. Pabloy documentos a los que se refieren (folios 424, 428 y 431); del documento 12-8 aportado con la demanda que reconoce en confesión D. Gonzalo(folio 426); y de los documentos aportados en período de prueba que figuran en los folios 441 y siguientes y 480" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).- 5ª Lo que, en realidad, pretende el recurrente con este apartado o submotivo primero del motivo tercero es que esta Sala, en la presente vía casacional, vuelva a realizar una nueva valoracion de la prueba practicada, desconociendo u olvidando que ello es institucionalmente inviable, al no ser este recurso extraordinario de casación una tercera instancia, como tantas veces ya se ha dicho.

DECIMOTERCERO

El apartado o submotivo segundo de este motivo tercero, como ya se tiene dicho, aparece bajo el epígrafe siguiente: "b) Infracción del artículo 1218 del C.C.", y en su alegato, no menos confuso que el anterior, aunque mucho más breve, parece que el recurrente pretende sostener que la intervención profesional del Abogado demandante Sr. Bernardoen favor de su cliente Sr. Gonzalono fué en una transacción de éste con las Sras. PilarMaría Purificación, sino en una simple reducción del capital social en la entidad mercantil "Gaypu, S.A.", y, sobre dicho presupuesto, tratar de obtener la conclusión, según parece, de que la cantidad sobre la que ha de calcularse el importe de los honorarios del Sr. Bernardo, por dicha intervención profesional, es solamente el valor que se atribuyó a las acciones que se amortizaban en la correspondiente escritura pública, en la que se realizó la referida reducción de capital social de la entidad mercantil "Gaypu, S.A.".

El expresado submotivo segundo también ha de fenecer, por las razones siguientes: 1ª La intervención profesional del demandante Sr. Bernardoen favor del aquí recurrente Sr. Gonzalo, en el extremo litigioso al que aquí nos estamos refiriendo, lo fué en una transacción extrajudicial con las Sras. PilarMaría Purificación, integrada (dicha transacción) por diversas operaciones, como así lo declara probado la sentencia aquí recurrida, cuando expresa que ".... resulta acreditado que el demandante D. Bernardorealizó numerosas gestiones como Abogado representando los intereses de D. Gonzalohasta conseguir una transacción con Dª Pilary Dª María Purificación, que se tradujo en los acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas de Gaypu, S.A. celebradas los días 20 y 27 de enero de 1988" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). El expresado hecho que la referida sentencia declara probado, consistente en la efectiva celebración de la aludida transacción, ha de ser aquí mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.- 2ª Asimismo, en lo atinente a la cuantía o valoración que ha de ser tenida en cuenta para la fijación de los honorarios profesionales del actor Sr. Bernardo, por su intervención en la referida transacción, la sentencia recurrida declara probado que "el valor real de los bienes sobre los que recayó la transacción es el que indica el demandante, según se desprende de las declaraciones de los testigos D. Juan Alberto, D. Jose Franciscoy D. Pabloy documentos a los que se refieren (folios 424, 428 y 431) del documento 12-8 aportado con la demanda que reconoce en confesión D. Gonzalo(folio 426); y de los documentos aportados en período de prueba que figuran en los folios 441 y siguientes y 480" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida). El expresado hecho que dicha sentencia declara probado ha de ser igualmente mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido tampoco desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

DECIMOCUARTO

El decaimiento de los tres motivos (con sus diversos apartados o submotivos) integradores del recurso interpuesto por D. Gonzaloha de llevar aparejada la desestimación del expresado recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a dicho recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª. Patricia León Grande, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mirador del Río, S.A.", y por la misma Procuradora, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 665/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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