STS, 25 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Noviembre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Sozavi, S.A.", representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de Zamora, habiendo éste último desistido; y, siendo partes apeladas "Inmobiliaria Zamorana, S.A." y Dª. María Rosario

, representadas por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre concesión de licencia de ocupación de un edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 1387/88, promovido por Dª. María Rosario y por "Inmobiliaria Zamorana, S.A.", y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Zamora y la entidad mercantil "Sozavi, S.A.", sobre concesión de licencia de primera ocupación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo, y en su virtud anulamos y dejamos sin efecto con su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo de concesión de licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Zamora a Sozavi, S.A., del edificio situado en la Avda. de Requejo nº 50 a que se refiere el proceso (acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de septiembre de 1988). No hacemos expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad mercantil "Sozavi, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de "Sozavi, S.A.", la sentencia de 13 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1387/88.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por Dª. María Rosario e Inmobiliaria Zamorana, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Zamora que desestimaron los recursos interpuestos contra la concesión de la licencia de Primera Utilización a Sozavi, S.A. de un edificio de 24 viviendas en la Avenida Requejo 50 de dicha población.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo por entender que en la edificación no se habían respetado los términos de la licencia de construcción concedida. Considera también la sentencia de instancia que en las licencias de Primera Utilización no es posible supeditar su otorgamiento a condiciones del tipo de la incluida en la licencia concedida.

El recurso de apelación pivota sobre tres argumentaciones. La primera de ellas, es la de que la licencia de Primera Utilización no es cauce adecuado para comprobar si las obras examinadas se ajustan al planeamiento, sino si son acordes con la licencia de obras, cuya ejecución es lo que se comprueba, entre otros extremos. La segunda argumentación es la de que no es sostenible que de la prueba obrante en los autos y en el expediente se pueda concluir que ha habido una vulneración de la licencia de obras en la edificación cuya licencia de Primera Utilización se cuestiona en este recurso. Finalmente, y con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, se estima que es posible el condicionado de las licencias de Primera Utilización.

El examen de estos tres extremos debe constituir el contenido del recurso de apelación.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la licencia de Primera Utilización viene recogida en la sentencia de 26 de enero de 1987, y las que en ella se citan, donde se mantiene: "la ocupación o primera utilización de los edificios es uno de los actos sujetos a previa licencia municipal, el contenido de tal actividad de intervención (necesidad de motivación, congruencia con los medios y fines, proporcionalidad, etc.) viene descrita en la norma contenida en el apartado d. del art. 21 del Reglamento de Servicios (en sentido análogo lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística), esto es, si el edificio puede destinarse a determinados usos por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad, salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización.... En definitiva, tiene por objeto confrontar la obra realizada con el proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, y también si se han cumplido las condiciones lícitas, en su caso establecidas en dicha licencia, ya que si existe adecuación, el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de Primera Utilización, dado que aparte de encontrarnos ante un supuesto de actividad reglada, la licencia de Primera Utilización es expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obra o edificación.". Interesa añadir a lo dicho que pese a que la licencia de Primera Utilización implica un acto de comprobación de la adecuación de la realidad a la licencia previa de obras, no se podrá basar la denegación de la licencia de ocupación en que la previa de obras no es ajustada a derecho, ya que dicha licencia de obras previa deberá ser revisada, si a ello hubiere lugar, a través del procedimiento legal establecido, y de ningún modo utilizando la denegación de la licencia de Primera Utilización para impedir la aplicación de las obras.

TERCERO

Resuelto el primero de los problemas enunciados, procede examinar si las obras efectuadas se ajustan o no a la licencia de obras otorgada. En este punto la prueba existente es contundente. La realizada en el recurso, llevada a cabo por el Arquitecto D. Pedro Antonio , y el también Arquitecto D. Andrés , es taxativa en el sentido de que las alineaciones del edificio tanto exteriores como interiores, están en contra de lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Zamora. Conclusión que no podía ser de otro modo pues éste fue el término de comparación, el Plan General de Ordenación Urbana, que se fijó en el escrito de proposición de prueba. Por su parte, la obrante en el expediente, y evacuada por el Arquitecto Técnico Municipal, sostiene que la alineación exterior se ajusta al Plan General y la interior se ajusta a la licencia de obra concedida. Si ponemos en relación los principios sentados en el fundamento precedente y las conclusiones que se deducen de la prueba practicada en el recurso y los datos obrantes en el expediente, se llega a la convicción, contraria a la obtenida por la sentencia de instancia, de que no existen datos que avalen que la licencia de Primera Utilización impugnada no se ajuste a la previa de obras. Las infracciones que algunos técnicos, no todos, proclaman lo son del Plan General, pero nadie afirma que las obras realizadas estén en contradicción o discrepancia de la licencia de obras, que, conforme hemos razonado en el fundamento precedente, constituye el único elemento legal de comparación para la licencia de Primera Utilización. En consecuencia, esta causa de anulación de la licencia, estimada por la sentecia de instancia, ha de ser rechazada.

CUARTO

Por lo que hace a la legalidad del condicionamiento de la licencia de Primera Utilización,es evidente, en nuestra opinión, que tal licencia es la última posibilidad de control que se ofrece a la Administración a efectos de comprobar los usos a que el edificio va a ser destinado, si reune las condiciones técnicas de seguridad y salubridad exigidas, y, en fin, si han sido cumplidos los compromisos de urbanización asumidos, todo ello conforme a lo prescrito en el artículo 22.1 d) del Reglamento de Servicios Locales y 41.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, como antes se ha dicho. Pues bien, si esto es así, parece evidente que a la Administración sólo le son posibles dos opciones. Entender que las obras se ajustan a los parámetros exigibles, antes mencionados, en cuyo caso debe conceder la licencia, o, alternativamente, estimar que no se han cumplido las exigencias legalmente prescritas y voluntariamente asumidas, en cuyo caso debe denegar la licencia. Lo que no parece razonable es prolongar el control más allá de lo permitido, ni exigir prestaciones que desnaturalicen la esencia de lo que es la licencia de Primera Utilización. Sentado lo anterior, es evidente que al no haberse terminado la urbanización a plena satisfacción de la Administración lo procedente es denegar la licencia de Primera Utilización que sólo podrá ser otorgada cuando el solicitante haya cumplido escrupulosamente las obligaciones exigibles legalmente y las que haya asumido voluntariamente.

La conclusión anterior no puede ser rebatida con la cita de la sentencia de 29 de octubre de 1990, y otras análogas, pues todas ellas parten de la hipótesis de que quien impugna el condicionado de las licencias es el titular de estas y no un tercero que es lo que aquí sucede. Naturalmente, desde tales planteamientos, es necesario el mantenimiento de las licencias concedidas, pues otra conclusión supondría una vulneración del derecho del recurrente a que el recurso de apelación no agrave su posición anterior. En todo caso, la sentencia de 29 de octubre de 1990, y en línea con lo que venimos sosteniendo, mantiene que el condicionado de la urbanización no puede entenderse que es una condición nimia. También en esta línea hay una posición jurisprudencial, sentencia de 3 de octubre de 1995, que supedita el otorgamiento de la licencia de Primera Utilización a la terminación adecuada de la urbanización.

No hay que olvidar, finalmente, que en el expediente se reseñan las obras necesarias y pendientes para entender cumplidas las obligaciones de urbanización, sobre cuya realidad y entidad, ciertamente menor, están de acuerdo las partes.

QUINTO

Todo lo que venimos razonando nos lleva a la misma conclusión que la obtenida por la sentencia de instancia aunque notablemente matizada. Nuestra sentencia supedita el otorgamiento de la licencia al hecho de que se concluya a satisfacción de la Administración la urbanización, pero sin que se pueda fundar la denegación en cualquier otra circunstancia, pues las que podrían haber fundado tal denegación entendemos que no ha sido demostrado que concurran.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en los términos reseñados el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de "Sozavi, S.A.", contra la sentencia de 13 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1387/88, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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