STS, 2 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7365
Número de Recurso3045/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Jose Carlos y don Humberto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1211/2001, formalizado por los indicados recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, recaida en autos números 978, 980, 981, 983, 987, 988, 999 y 1021/1996 acumulados, seguidos a instancia de los recurrentes contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Eurohandling UTE (FCC Aguas y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A.), Aeropuertos Españoles y Navegacion Aérea, Comité Intercentros del Personal de Tierra Iberia LAE, S.A. y Comité de Centro de Centro de Las Palmas del Personal de Tierra de Iberia LAE, S.A., sobre derechos.

Han comparecido como recurridos: Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representados y defendidos respectivamente por el Procurador don Jose Luis Pinto Maraboto y la Letrada doña Ana I. Heras Sancho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fechas 25, 25, 26, 26, 26, 26, 28 de noviembre y 5 de diciembre de 1996, respectivamente, se presentaron sendas demandas por don Jose Carlos, don Humberto, don Alexander, don Luis María, don Octavio, don Everardo, don Adolfo y don Carlos Ramón contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Eurohandling UTE (FCC Aguas y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A.), Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia LAE, S.A. y Comité de Centro de Las Palmas del Personal de Tierra de Iberia LAE, S.A., sobre reconocimiento de derecho, solicitando que se dictase sentencia, en la que se declarara que la subrogación de trabajadores efectuada por las codemandadas ha sido hecha con fraude de Ley y es nula y contraria a derecho, y se condenara a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a Iberia Líneas Aéreas de España a reintegrar a los actores a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenían antes de producirse la subrogación en 1 de noviembre de 1996; subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se declarase nula con fraude de Ley y contraria a derecho la subrogación, se declarara que la subrogación los actores no es ajustada a derecho, al no haberse efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones para la subrogación y demás de aplicación, declarando igualmente que a éstos en ningún caso les habría correspondido ir subrogados, y se condenase a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, condenando igualmente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., a reintegrar a los actores en su plantilla de personal, cada uno en su puesto de trabajo, y en idénticas condiciones a las que tenían antes de producirse la referida subrogación de 1 de noviembre de 1996; asímismo, subsidiariamente y para el improbable caso de que no se estimase lo anterior, (y en su consecuencia no se declarase nula y en fraude de Ley o contraria a derecho la subrogación efectuada), se declarase que los actores debieron ser subrogado como trabajadores fijos a jornada completa de 40 horas semanales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y se les condenase igualmente y en forma subsidiaria, a abonar a cada uno de los actores los gastos, daños y perjuicios ocasionados, así como las diferencias habidas entre lo que debieron percibirr como trabajadores a jornada completa de 40 horas semanales, y lo que han percibido como trabajadores a tiempo parcial. En el acto del juicio desisitó don Carlos Ramón

El Juzgado de lo social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, al que correspondió conocer de dichas demandas, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2001, aclarada por auto de fecha 5 de abril de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de AENA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jose Carlos, don Humberto, don Alexander, don Luis María, don Octavio, don Everardo y don Adolfo frente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Eurohandling UTE (FCC, Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.), Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), y Comité de Centro de Las Palmas del Personal de Tierra de Iberia LAE S.A., a las que absuelvo de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

SEGUNDO

La Letrada doña Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de don Jose Carlos, don Humberto, don Alexander, don Luis María, don Octavio, don Everardo y don Adolfo formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2003 aclarada por auto de 21 de mayo de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por don Humberto, don Octavio, don Jose Carlos, don Alexander, don Luis María, don Everardo y don Adolfo, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Palmas de Gran Canaria de esta provincia, que confirmamos".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Los actores mencionados en el encabezamiento comenzaron a prestar servicios para Iberia LAE S.A., con la categoría de Agentes de Servicios Auxiliares en funciones diversas, con los siguientes:

Antigüedad Nivel Salario/día prorrat.

1) 28-11-87 C 3 5.604 ptas.

2) 18-10-88 B 2 5.946 ptas.

3) 28-11-87 C 3 6.569 ptas.

4) 18-11-88 B 2 5.417 ptas.

5) 18-11-88 B 2 6.235 ptas.

6) 11-11-88 C 3 5.617 ptas.

7) 21-12-90 A 1 5.845 ptas.

8) 28-11-87 C 3 5.421 ptas.

respectivamente, con centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria. Todos los demandantes fueron subrogados por la empresa Eurohandling UTE el día 1 de noviembre de 1996.- Segundo.- Iberia LAE S.A. tenía adjudicada por AENA, desde octubre de 1992, la concesión de primer operador de Handling (servicio de Asistencia en Tierra a las aeronaves y pasajeros) en el aeropuerto de Gran Canaria. Con fecha 11 de octubre de 1993 el ente Público AENA convocó nuevo concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Handling a un segundo concesionario. En la cláusula 16 del pliego de cláusulas Explotación (que obrando en autos se da por reproducido) se decía, entre otros extremos: ‹La entrada de un segundo operador supone una novación en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario en este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario en este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas, del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo transvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado transvasado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener la aplicación práctica cuando el mercado ponderado transvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total.//.. El día 1 de abril de 1997, se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido›.- Tercero.- La concesión fue adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994, sin traspaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohandling Cuarto.- Los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994, Iberia LAE S.A., Eurohandling y el Comité de Intercentros del Personal de Tierra de Iberia (formado por los cinco sindicatos representativos) mantuvieron en Madrid reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal (obran en autos las correspondientes actas). En reunión de aquéllos celebrada el 23 de marzo de 1994 acordaron: 1º. Según lo estipulado en la cláusula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo I del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1994; 2º. Que la determinación de los trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes del acuerdo antes del 15 de abril de 1994; 3º. La incorporación de los 69 trabajadores individualmente subrogados a Eurohandling antes del 5 de mayo de 1994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían por el Convenio vigente entre Iberia LAE y su personal de tierra; 4º. Se dará traslado del acuerdo a AENA, a la Autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia-Las Palmas. El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1994 ratificó el anterior documento de 23 de marzo de 1994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que llevara el peso de las negociaciones.- Quinto.- El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas el 22 de abril de 1994 convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de mayo de 1994, por el motivo (según comunicación de la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de abril de 1994, por lo que Iberia ‹incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1994 (2º punto) ... quiere subrogar al personal sin la participación de los representantes legales de los trabajadores›; b) ‹Al objeto referido en Acta reflejada en el punto anterior, y los 11 puntos reivindicativos acordados por el Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril›. El Comité de Centro de Iberia LAE S.A. de Las Palmas convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1994.- Sexto.- En la reunión de 6 de mayo de 1994 AENA, ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2º del Acta de 23 de marzo de 1994, y antes de que Iberia y Eurohandling procedieran a aplicar en todos los términos lo establecido en la cláusula 16 del pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por el Comité de Centro Las Palmaspor este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La representación sindical apoyó esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las hueglas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunióna celebrar el 11 de mayo.- Séptimo.- En la reunión de 12 de mayo de 1994, se acordó, entre otros puntos: ‹1- Ámbito: El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2- En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquéllos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3- En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función de que la carga de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo. .../ 5- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1994. 7- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas.›. Octavo.- El 16 de mayo de 1994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acuerdo de 12 de mayo de 1994, que se aprueba por mayoría, con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer un referéndum en urnas separadas para que los trabajadores ratificasen el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. Noveno.- En reunión de 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de componer la primera subrogación, antes del 10 de junio de 1994. dicho acuerdo fué aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria en reunión de 28 de mayo de 1994. Del proceso de negociación y de los Acuerdos alcanzados se le fue dando cumplida cuenta a la Autoridad Laboral, por parte de Iberia LAE S.A. en fechas 9 y 18 de mayo de 1994, 7, 8 de junio de 1994. El 11 de julio de 1994 la Dirección Territorial de Trabajo del Gobierno de Canarias, remitió escrito a Iberia dando cuenta de los escritos remitidos, significándole que procedía a su archivo para constancia. Dicha Dirección Territorial no inició procedimiento alguno, con base en el art. 146.b) de la LPL, por dolo, coacción o abuso de derecho. Décimo.- En fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y el Comité Intercentros acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha en este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de octubre de 1996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del día anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria.- Décimo-primero.- En fecha 22 de octubre de 1996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1994 la subrogación a Eurohandling el día 1 de noviembre de 1996 de 91 trabajadores correspondientes al 13,26% de actividad y en anexo se relacionan normalmente los trabajadores afectados, siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después del acuerdo se sometió al Comité de Centro de Gran Canaria que lo firma de conformidad tras exponer que ‹en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1994›.- Décimo-segundo.- Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompaña como Anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996. La representación de los trabajadores las firmó de conformidad con la salvedad de que entendía que ‹las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta su total desacuerdo con el tratamiento dado›.- Décimo-tercero.- Los actores figuraban en las listas definitivas y fueron subrogados por Eurohandling el 1 de noviembre de 1996.- Décimo-cuarto.- Los actores en el acto del juicio desistieron de su demanda frente al Comité Intercentros del personal de tierra de Iberia.- Décimo- quinto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Don Jose Carlos, don Humberto, don Alexander, don Octavio, don Everardo y don Adolfo, prepararon el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 23 de diciembre de 2003. Posteriormente, en plazo legal, el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de don Jose Carlos, don Humberto, don Alexander, don Octavio y don Adolfo, interpuso el expresado recdurso, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4240/2000), aclarada por auto de 19-06-02. Asímismo se alegan las siguientes infracciones: a) del art. 1205 del Código Civil, en relación con la novación del deudor; b) de los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por su no aplicación en la sentencia recurrida; c) del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre sucesión empresarial y d) del art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido Iberia LAE S.A., a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso. Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2005 se acordó que, transcurrido el plazo concedido a dicha entidad recurrida, sin haber verificado el trámite de impugnación, se diese traslado a la recurrida AENA para impugnación. Por providencia de 1 de junio de 2005 se acordó que, habiendo transcurrido el plazo concedido a AENA para impugnación, sin haberlo verificado, se diese traslado al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días presentase informe, habiendo sido el mismo en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 6 de octubre de 2005. Con fechas 20 y 21 de septiembre de 2005 se presentaron escritos por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, desistiendo del recurso en nombre de don Alexander, don Adolfo y don Octavio. Con fecha 27 de septiembre de 2005 se dictó por la Sala auto en el que se tuvo por desistidos del presente recurso a los anteriormente señalados, y en el que asimismo se puso fin al trámite del recurso preparado por don Everardo, acordando igualmente que siguiese el trámite del recurso interpuesto por don Jose Carlos y don Humberto. Por providencia de 30 de septiembre de 2005 se suspendió la votación y fallo del recurso, señalándose nuevamente para el día 25 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda y reiterada en el presente recurso es la declaración de nulidad de la subrogación de trabajadores efectuada por los codemandados y que se produjo en fecha 1 de noviembre de 1996, por la que los demandantes, entre otros trabajadores de Iberia LAE, S.A. pasaron a prestar servicios a Eurohandling Ute, con la consiguiente condena de la primera empresa a reintegrar a aquéllos en sus respectivos puestos de trabajo en las mismas condiciones que las que tenían antes de dicha fecha.

La sentencia de instancia, dictada el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimó la demanda, declarando además la falta de legitimación pasiva de AENA. El recurso de suplicación formalizado por los actores fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Antónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de diciembre de 2003, que confirmó la de instancia.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos fundamentales del relato de hechos, transcrito en los antecedentes de esta sentencia. Como consecuencia del concurso de adjudicación de un segundo concesionario del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros, la empresa Eurohandling Ute comenzó a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994, sustituyendo a Iberia Lae, S.A. en parte del servicio que ésta venía desarrollando, aunque sin traspaso de elementos patrimoniales por parte de Iberia. Los términos en que había de efectuarse el trasvase de personal se trataron en diversas reuniones entre el Comité Intercentros de Iberia, esta Compañía y la nueva adjudicataria, celebradas en los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994, alcanzándose acuerdo en los términos que constan en la mencionada relación fáctica.

Posteriormente, en reuniones de 1 y 2 de octubre de 1996, Iberia y el Comité Intercentros acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación. El 22 de octubre de 1996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria, y acordaron, conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1994, la subrogación a Eurohandling el 1 de noviembre de 1996 de 91 trabajadores, correspondientes al 13,26% de actividad, relacionando nominalmente en anexo los trabajadores afectados, y siendo el criterio seguido el de personal de menor a mayor antigüedad, según tipo de contrato y grupo laboral. La representación de los trabajadores firmó de conformidad las listas definitivas -una vez desestimadas las reclamaciones efectuadas-, pero con la salvedad de que entendía que "las reclamaciones, de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". Los actores figuraban en las listas definitivas y fueron subrogados por Eurohandling el 1 de noviembre de 1996.

TERCERO

Los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, de fecha 23 de diciembre de 2003, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada en Sala General el 30 de abril de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4240/2000. El caso conocido por la sentencia de contraste es el mismo que el de los presentes autos, ya que en él la entonces actora y recurrente se vió afectado por el concurso de adjudicación de un segundo concesionario del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros, también en el aeropuerto de Gran Canaria, adjudicado a Eurohandling Ute. Al igual que los demandantes de la presente litis, la actora y recurrente en el caso de contraste comenzó a trabajar para esta última empresa en fecha 1 de noviembre de 1996, pues estaba incluida en las listas definitivas de los afectados en esta segunda fase de subrogación. Y, de modo similar al caso de autos, solicitaba la entonces demandante y recurrente la declaración de nulidad de dicha subrogación y la condena de Iberia Lae, S.A. a reintegrarla en su plantilla, en el mismo puesto de trabajo y condiciones que las que tenía antes de la subrogación.

La sentencia de instancia, entonces dictada, que había desestimado la demanda (declarando la falta de legitimación pasiva de Aena), fue confirmada por la sentencia de suplicación. Nuestra sentencia de 30 de abril de 2002, ahora invocada como contradictoria, estimó el recurso de la demandante, casó la sentencia de suplicación, y, revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda, declaró la nulidad de la subrogación y condenó a Iberia Lae, S.A. a reintegrar a la actora a su plantilla en el puesto de trabajo y condiciones que tenía antes del 1 de noviembre de 1996.

La exposición anterior pone de manifiesto, sin ningún género de dudas, la contradicción existente entre la sentencia ahora recurrida y la de contraste.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, previo examen de las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida. Se alega la infracción de los arts. 1091, 1205 y 1257 del Código Civil, 44 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, que son preceptos cuya infracción también fueron invocados en el recurso resuelto por la sentencia de contraste.

La doctrina está ya unificada en el sentido expresado por la sentencia de contraste, que a su vez se apoya en la doctrina antes expresada por las sentencias de 29 de febrero de 2000 (rec. núm. 4949/1998), 11 de abril de 2000 (rec. núm. 2846/1999) y 23 de octubre de 2001 (rec. núm. 804/2000), y que ha sido luego reiterada por otras, entre las que cabe citar las de 9 de octubre de 2002 (rec. núm. 2854/2001), 18 de marzo de 2003 (rec. núm. 3404/2001), 28 de diciembre de 2004 (rec. núm. 5329/2003) y 26 de abril de 2005 (rec. núm. 1860/2004). Es suficiente la remisión a estas sentencias para estimar fundamentada la decisión que hemos de adoptar, que ha de ser conforme con la doctrina en ellas expresada. No obstante recogemos a continuación parte de la fundamentación expuesta en la última de las sentencias citadas.

Dijimos entonces que "como señaló la sentencia de 29 de febrero de 2000, no se ha producido en el presente caso el supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido delimitado por la doctrina de la Sala (sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996 y 27 de diciembre de 1997, entre otras), supuesto que requiere ‹la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación›", transmisión que no se ha producido en el presente caso.

Señalamos asimismo entonces que "las sentencias de la Sala han precisado también que el consentimiento del trabajador al cambio de la persona del empleador ‹no puede ser sustituido por un acuerdo colectivo sobre el método de la subrogación de personal›, y, por ello, la ‹falta de tal conformidad o consentimiento individual expreso o tácito› determina según esta doctrina que se mantenga ‹la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual›".

Y refiriéndonos a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, expresamente invocada -entonces y también en el presente caso- por la sentencia de suplicación, decíamos lo siguiente: "Lo importante ahora es establecer que, aunque se mantenga el criterio de la sucesión en la plantilla, en cumplimiento de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, como ha hecho nuestra sentencia de 27 de octubre de 2004 (recurso 899/2002), no pueden en el presente caso aceptarse las conclusiones que ha obtenido la sentencia recurrida.- En efecto [...] la solución de la sentencia recurrida no puede apoyarse en el criterio de la ‹sucesión en la plantilla› y ello por la sencilla razón de que es precisamente esa pretendida sucesión en la plantilla lo que se está aquí discutiendo. Lo que ha habido es una decisión de la empresa denominada IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte, que, como es notorio, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores y que ha dado lugar incluso al planteamiento de conflictos colectivos. Y el hecho de que tal decisión de la empresa se apoye en el pliego del concurso aprobado por la Administración de los aeropuertos es también de todo punto irrelevante, porque tal pliego podrá ser obligatorio para la empresa que lo ha aceptado, creando para ella la obligación de admitir a los trabajadores de IBERIA que decidan pasar a la nueva concesionaria, pero no obliga a los trabajadores que no han participado en ese concurso, y que por su condición de personas tampoco pueden ser objeto del mismo. Lo mismo hay que decir sobre los acuerdos con los órganos de representación de personal, porque ya la Sala ha precisado que esos acuerdos no pueden alterar el régimen legal de garantías que deriva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de que, como también ha dicho la Sala, se trata más bien de acuerdos de ‹método› que de acuerdos de establecimiento de la sucesión. Podría, por último, objetarse que la transferencia de plantilla va en este caso acompañada de una sucesión en la actividad. Pero, como ya se ha establecido por esta Sala y por la propia doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la mera sucesión en la actividad no es un soporte suficiente para apreciar la existencia de una transmisión de empresa. Por otra parte, resulta oportuna recordar que la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 16 de diciembre de 1992 (casos Katsikas, Skreb y Schroll) estableció que el artículo 3.1 de la Directiva 77/187 CEE ‹no impide a un trabajador empleado por el transmitente en la fecha de la transmisión de la empresa se oponga a la cesión al adquirente de su contrato de trabajo›, si bien se aclara también que ‹la Directiva no impone a los Estados Miembros la obligación de establecer que en el caso de que el trabajador no acepte esta cesión su relación laboral se mantendrá con el transmitente›. Ya se ha dicho que en el presente caso no hay transmisión de empresa, pero, aun en el supuesto de que la hubiera, el trabajador no podría ser transferido obligatoriamente a la empresa adquirente, aunque su contrato con el cedente pudiera verse afectado por las consecuencias derivadas de esa transmisión; cuestión que, pese a su indudable interés, no puede ser abordada aquí, al quedar al margen de la decisión del pleito".

QUINTO

Conforme a los razonamientos anteriores, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Hemos de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada (art. 226.2 LPL). Ello comporta la estimación del recurso de suplicación formalizado por los actores, con revocación de la sentencia de instancia, habiendo de declararse la nulidad de la subrogación efectuada con la condena de Iberia a reintegrar a los demandantes en su plantilla en el puesto de trabajo y condiciones que tenían antes de producirse dicha subrogación. Debe mantenerse el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de Aena.

En todo caso, los pronunciamientos de estimación del recurso de casación y del recurso de suplicación, que se contienen en la presente sentencia, sólo afectarán a los demandantes que han formulado el recurso de casación contra la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Jose Carlos y don Humberto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1211/2001, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la Letrada doña Pilar Gallego Moreno, en representación de don Jose Carlos y don Humberto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos acumulados, seguidos a instancia de dichos recurrentes y otros contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Eurohandling Ute (FCC, Aguas y Entorno Urbano, S.A. y A.I.R. España, S.A.), Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Comité Intercentros del Personal de Tierra Iberia LAE, S.A. y Comité de Centro de Las Palmas del Personal de Tierra de Iberia LAE, S.A, y revocamos dicha sentencia de instancia respecto de los expresados recurrentes, con la salvedad de que se mantiene el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva de AENA.

Estimamos las demandas formuladas por Don Jose Carlos y don Humberto, contra los demás demandados, declaramos que la subrogación efectuada de dichos trabajadores es nula y contraria a derecho, y condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas, S.A. a que reintegre a dichos demandantes a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenían antes de producirse la subrogación en 1 de noviembre de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Enero 2010
    ...de «handling» en el transporte aéreo, aparte de muchas otras anteriores, SSTS 11/10/05 -rec. 2518/04-; 02/11/05 -rec. 2740/04-; 02/11/05 -rec. 3045/04-; 16/11/05 -rec. 4064/04-; y 29/12/05 -rec. 3076/04 -]; a la par que igualmente hemos de reconocer que a la interpretación del Convenio Cole......
  • STSJ Canarias 668/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...de «handling» en el transporte aéreo, aparte de muchas otras anteriores, SSTS 11/10/05 -rec. 2518/04 -; 02/11/05 -rec. 2740/04 -; 02/11/05 -rec. 3045/04 -; 16/11/05 -rec. 4064/04 -; y 29/12/05 -rec. 3076/04 -];........." Entre estas últimas, nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2005 4064......
  • STSJ Andalucía 3612/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...Control y Gestión S.L.", pero no forzosamente porque lo imponga la empresa principal, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2005 (RJ 2005\10100), en la que se declara que: " la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la......
  • STSJ Canarias 785/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...de « handling » en el transporte aéreo, aparte de muchas otras anteriores, SSTS 11/10/05 -rec. 2518/04 -; 02/11/05 -rec. 2740/04 -; 02/11/05 -rec. 3045/04 -; 16/11/05 -rec. 4064/04 -; y 29/12/05 -rec. 3076/04 Entre estas últimas, nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2005 (rcud 4064/2004 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR