STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4029
Número de Recurso4154/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.154/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 27 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1014/92, sobre Contribución Territorial Urbana, no habiendo comparecido en esta instancia la recurrida "Entrecanales y Tavora,, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 27 de marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos. SEGUNDO No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 266 a 270 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, terminando por suplicar sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la impugnada y confirme plenamente las resoluciones administrativas recurridas; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 14 de mayo actual, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 7.985.427 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, entre otros muchos), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión - que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

En el presente asunto, la valoración fijada en el ejercicio de 1988 para la finca urbana sita en la C/ Antonio María Manrique Nº 10 del municipio de Las Palmas, fue la siguiente: Valor catastral: 199.635.670 ptas, Base imponible: 7.985.427 pesetas, Cuota: 1.597.085 pesetas.

No consta en autos la cuota para el ejercicio de 1989, pero teniendo en cuenta la valoración catastral asignada de 226.701.277 pesetas, y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, notoriamente, la cuota no puede superar la cifra de seis millones de pesetas, establecida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las palmas, recaída en el recurso número 1014/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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