STS, 26 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5517
Número de Recurso4489/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Sara Y OTROS, representados por la Procuradora Dña. Matilde Pérez Marín y defendido por el Letrado D. Noemí Fernández Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de mayo de 2003, sede de Las Palmas de Gran Canaria (autos nº 451/2000), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por la Letrada Dña. Ana Mª de Aguinaga García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia EUROHANDLING UTE, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia trabajan en la actualidad bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Eurohandling UTE (en adelante, EH) en el centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria. Todos ellos prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia de Iberia, Líneas Aéreas de España SA, en citado aeropuerto y pasaron a prestar servicios para EH en las fechas y en virtud de los hechos que se relatan en los ordinales que siguen. 2.- En el mes de octubre de 1993, Aena convocó un concurso público con el fin de adjudicar a un segundo concesionario la prestación de los servicios de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (handling de pasajeros y rampa) en el aeropuerto de Gran Canaria, servicio que, hasta ese momento, era llevado a cabo por Iberia LAE en régimen de exclusividad. El concurso fue ganado por EH, empresa a la que, en consecuencia, le fue adjudicado el servicio en competencia con Iberia LAE. 3.- En el Pliego de Cláusulas de Explotación correspondiente a dicho concurso, entre otras cuestiones y en lo que interesa en este pleito, se hacía constar que la concesión se otorgaba en régimen de competencia con el actual concesionario (cláusula tercera) y que el adjudicatario tenía "la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador" (cláusula decimosexta). 4.- En virtud de lo anterior y una vez que la adjudicación fue resuelta en favor de EH, se llevó a efecto la subrogación de los trabajadores en diversas fases. Con arreglo a dichas fases, los actores pasaron a prestar servicios para EH en las fechas que a continuación se indican:

1 -6 de junio de 1994: fueron subrogados los actores nº 2 y 15

2 -1 de noviembre de 1996: fueron subrogados los actores nº 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 13.

3 - 1 de abril de 1997: fueron subrogados los actores nº 1, 3, 5, 11, 12 y 14.

5.- Para la práctica de la subrogación, Iberia LAE atendió como criterio preferente a la voluntad del trabajador y, en su defecto, a otros criterios independientes de dicha voluntad. No consta que ninguno de los demandantes mencionados en el ordinal anterior solicitara la subrogación o expresara de algún modo su voluntad favorable a la misma. 6.- Mediante sentencia de fecha 19-6-00, dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco en autos 1043/96, y que no es firme por haber sido recurrida, fue desestimada una demanda interpuesta por Fátima contra Iberia LAE, EH y Aena en la que, entre otros extremos, dicha trabajadora solicitaba que se declarase la nulidad de la subrogación. Se da por reproducido en su integridad el texto de dicha sentencia, al igual que el de la demanda rectora de dichos autos. 7.- Como consecuencia de la adjudicación del servicio de Handling a EH en el aeropuerto de Gran Canaria y antes que se iniciara el proceso mediante el cual los actores pasarían a prestar servicios par ala indicada EH, el comité de empresa de Iberia LAE formuló, con fecha 22.4.94, preaviso de huelga. Iniciada la huelga, la misma finalizó mediante un acuerdo suscrito el 12.5.94 pro representantes de Iberia LAE, EH y los sindicatos CCOO, UGT y ASETMA. Se dan por reproducidos en su totalidad el texto del preaviso y el del acuerdo. 8.- Fue intentada sin efecto la conciliación previa ante el SEMAC".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando totalmente las demandas interpuestas por Luis, Sara, Paula, María Teresa, EvaristoCarmen, Juan Pablo, Rosendo, Leonor, Remedios, Hugo, Alvaro, Jose Enrique y Ana, contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA, y Eurohandling UTE, debo declarar y declaro nula y sin efecto alguno la subrogación, desde la indicada Iberia LAE a Eurohandling UTE, producida en relación a cada uno de dichos demandantes; en consecuencia, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a reponer a dichos actores en el puesto de trabajo que cada uno de ellos tenía en Iberia LAE inmediatamente antes de la subrogación, computando como tiempo de servicios el transcurrido mientras han prestado servicios para Eurohandling UTE; y sin entrar en el fondo de la demanda interpuesta por Fátima contra las indicadas demandadas, debo declarar y declaro la existencia de litispendencia en cuanto a la pretensión formulada por dicha demandante, por lo que, respecto a dicha pretensión, debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas de todos los pedimentos que se formulan contra ellas en la indicada demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Iberia Líneas Aéreas España SA, contra la sentencia de fecha 19-1-2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que revocamos, acordando apreciar la excepción de prescripción, y, por tanto, sin entrar en el fondo del asunto acordamos desestimar la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1º En concurso público convocado en febrero de 1996 le fue adjudicada a la empresa demandada "INEUROPA HANDLING MALLORCA, UTE" (en adelante INEUROPA), como segundo concesionario, la explotación de la prestación de Servicios de Asistencia en Tierra de las Aeronaves, Pasajeros, Mercancías y Correo (HANDLING), en el Aeropuerto de Palma de Mallorca (en adelante Servicio de Handling); servicios que venía prestando en régimen de monopolio la empresa también demandada "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. (en adelante Iberia), con sus propios trabajadores (Documento núm. 1 de Iberia). 2º En acuerdo suscrito por Iberia y el Comité Intercentros de esta empresa en fecha 1-10-1996, se establecieron las bases para determinar los trabajadores a subrogar a la nueva concesionaria Ineuropa, que a su vez aceptó subrogarse en cuanto a estos trabajadores en los derechos y obligaciones de la anterior empresa Iberia. 3º Este acuerdo se ejecutó en cuanto a los trabajadores demandantes, por otro acuerdo entre Iberia y el Comité de Centro de Palma de Mallorca el 28-4-1997, en la denominada tercera fase (Documento núm. 4 de Iberia). 4º La empresa Iberia comunicó a cada uno de los actores mediante cartas de fechas 1-5-1997 que con efectos del día 2-5-1997, pasaban a prestar servicios para "INEUROPA" que se subrogaba en los derechos y obligaciones (Documentos 1 al 11 de los actores). 5º Asimismo la empresa INEUROPA, mediante cartas, comunicó a cada uno de los actores que a partir del 2-5- 97 quedaban adscritos a la empresa y que se subrogaba en los derechos y obligaciones de IBERIA (Documentos 1 a 55 de INEUROPA). 6º Los actores al recibo de estas cartas no plantearon reclamación alguna, aquietándose a la decisión de Iberia de extinción de sus contratos de trabajo y que su nuevo empresario era INEUROPA, que se subrogaba en los derechos y obligaciones. 7º En fecha 16-6-2000 el Comité de Empresa de INEUROPA, en el Centro de trabajo de Palma de Mallorca y el Sindicato USO, plantearon demanda en conflicto colectivo, solicitando la nulidad de la subrogación de los trabajadores del Servicio de Handling y volver a los puestos y condiciones que tenían en IBERIA (Documento 8 de Iberia), demanda que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, que dictó sentencia el 15-9-2000 estimando la excepción de inadecuación del procedimiento; que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de 22-5-2001 (Documentos 8 y 9 de Iberia). 8° Los actores presentaron papeleta de conciliación en el SMAC el 6-2-2001, intentándose sin efecto el 2-3-2001". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en la instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 59 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1091, 1205, 1257, 1300 y 1301 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de abril de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la estimación del recurso. El día 19 de julio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias que citaremos luego, versa sobre la eficacia de determinadas cesiones contractuales, y consiguientes subrogaciones en la posición empresarial, efectuadas por Iberia S.A. a Eurohandling UTE (unión temporal de empresas) respecto de los contratos de trabajo existentes entre los trabajadores demandantes y la primera de las empleadoras citadas.

La cesión de los contratos de trabajo tuvo lugar, de acuerdo con el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia no modificado en suplicación, en los años 1996 y 1997 (declaración que ha de completarse con lo que afirma, con valor fáctico, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de suplicación). La demanda conjunta de dichos actores se interpuso a principios de junio de 2000. Y en concreto se trata de saber si la inactividad de los actores desde la fecha de las respectivas cesiones de contrato hasta la fecha de la demanda conjunta, no oponiéndose a la subrogación pretendida por Iberia y Eurohandling, ha producido un efecto de prescripción de la acción de reclamación frente a dicha subrogación.

Los contratos de trabajo afectados por la cesión son los celebrados entre los demandantes y la compañía Iberia para la prestación de trabajo como "supervisores" o "agentes administrativos" en el aeropuerto de Gran Canaria. El acuerdo de cesión del contrato de trabajo a la unión temporal de empresas Ineuropa Handling y de subrogación de la misma en la posición de empleador de Iberia ha tenido lugar en el marco de la concesión a aquélla en 1994, por parte del ente público Aeropuertos Nacionales (AENA), del servicio de asistencia a aviones y pasajeros en el citado aeropuerto. Tal concesión de los "servicios de rampa y pasajeros" se adjudicó en régimen de competencia con Iberia, que hasta entonces los había venido prestando en régimen de monopolio. Una de las cláusulas del acuerdo de adjudicación de dicha concesión se refiere a los aspectos laborales de la misma, declarando que el adjudicatario tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas que el primer concesionario destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado aplicable al caso el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ("Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"), estimando que, respecto de todos los demandantes, tal plazo "se había superado sobradamente" cuando se presentó la demanda conjunta de los mismos, habida cuenta de que las "subrogaciones" objeto del litigio "fueron dejadas pasar sin impugnación alguna".

La sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de mayo de 2002, ha llegado en un supuesto litigioso sustancialmente igual a la solución contraria, sobre la base de que las subrogaciones enjuiciadas (también se trata de una pluralidad de actores) estaban aquejadas de nulidad absoluta, no pudiendo valer frente a los actos radicalmente nulos involucrados el efecto de la prescripción.

Comprobada la contradicción de sentencias que abre la puerta a la cuestión de fondo en este especial recurso de casación unificadora, debemos entrar en la resolución de la misma.

TERCERO

Como decíamos al principio, dicha cuestión de fondo ha sido abordada y resuelta en sentencia reciente de unificación de doctrina de 14 de mayo de 2004. La decisión adoptada se inscribe en una línea doctrinal ya emprendida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias anteriores, aplicando y desarrollando la sentencia citada lo que con carácter general y abstracto se había ya declarado en sentencias precedentes.

La línea de doctrina jurisprudencial referida se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la sentencia de 29 de febrero de 2000 (a la que siguió otra de 17 de abril de 2000) llegó a la conclusión, también en un caso de cesión de contratos de trabajo de Iberia a una empresa concesionaria de servicios de rampa y pasajeros, de que tal cesión de contratos de trabajo constituye una novación subjetiva que requiere en principio el consentimiento del trabajador, por aplicación del art. 1205 del Código Civil ("La novación que consiste en sustituírse un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"); 2) las sentencias (cuatro) de pleno o sala general de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, dictadas ya en unificación de doctrina, mantuvieron la posición anterior, declarando que la cesión de contratos de trabajo acordada entre Iberia LAE y la segunda concesionaria de los servicios de rampa y pasajeros sólo puede dar lugar a subrogación contractual o cambio de la titularidad en la relación de trabajo en la posición de empresario si cuenta para ello con el consentimiento del trabajador prestado en cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que sólo en el supuesto de subrogación legal por transmisión de empresa del art. 44 del ET está previsto en el ordenamiento español el efecto de cambio automático de la persona del empleador; 3) la sentencias de 15 de junio de 2002 y de 25 de junio de 2003 han insistido en la misma línea doctrinal sobre la exigencia del consentimiento individual del trabajador, indicando que tal requisito puede cumplirse en cualquiera de las formas previstas para la expresión de la voluntad, incluida la aquiescencia y el consentimiento tácito, y aclarando que tal consentimiento no puede ser sustituido por un mero acuerdo colectivo sobre el "método" de subrogación de personal, salvo que dicho acuerdo previera no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los trabajadores afectados sino también la conformidad individual de éstos a la medida de subrogación, hipótesis que no se daba en el caso; 4) la propia sentencia de 15 de junio de 2000 ha apuntado que la falta de tal conformidad o consentimiento individual mantiene en principio la relación contractual de trabajo con la empresa cedente, la cual estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstas en el ordenamiento laboral; y 5) en fin, la reciente sentencia ya citada de 14 de mayo de 2004, al enfrentarse directamente con un supuesto litigioso en el que se invocaba la prescripción de la acción por el transcurso de un plazo superior a un año sin oposición del trabajador a la subrogación acordada entre las entidades empleadoras, ha sentado doctrina en el sentido de que tal prescripción ha tenido lugar en virtud del art. 59.1 del ET con base en que el defecto inicial de la operación subrogatoria consistente en no haber contado con el preceptivo consentimiento del trabajador genera anulabilidad o nulidad simple y no nulidad radical o absoluta, debiendo entenderse subsanado por el transcurso, sin oposición, de dicho plazo de prescripción de un año.

CUARTO

Partiendo de las premisas legales y jurisprudenciales anteriores, y constatado que en el caso, si bien no ha concurrido el consentimiento de los demandantes a la cesión de sus contratos de trabajo acordada entre Iberia e Eurohandling, sí se ha superado con creces el plazo de un año entre la subrogación y la demanda conjunta de los actores, la conclusión que se impone es que la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción denunciada en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sara Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y EUROHANDLING UTE, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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