STS, 26 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:418
Número de Recurso5699/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5699/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Martínez Tripiana, en representación de DON Darío , contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1994 en el recurso contencioso administrativo nº 851/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 851/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1994 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso - administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar García Mata, en representación de Don Darío . El tenor literal del escrito de preparación es el siguiente:

"Manifiesto:

  1. - El recurso se interpone dentro del plazo de 10 días conforme establece el citado precepto.

  2. - El recurso se interpone por persona legitimada de acuerdo con lo establecido en el art. 96,3 de la precitada Ley Jurisdiccional.

  3. - El asunto sobre el que se ha dictado la sentencia no está incluido en ninguno de los supuestos de excepción del art. 93,2 de la citada Ley.

  4. - Por si el requisito se estimara exigible, se manifiesta que el recurso se interpondrá por la causa prevista en el art. 95,1-4º de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Por providencia de 11 de julio de 1994, la Sala de Valladolid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Marta Martínez Tripiana, en representación de Don Darío , al amparo del art. 95.1.4º de la L.J interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1994, que concluye suplicando que se dicte sentencia que anule la recurrida y, en su lugar, se dicte otra que anule y deje sin efecto los actos recurridos.

QUINTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En su escrito suplica sea dictada sentencia que desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 851/1991, dice textualmente:

"Manifiesto:

  1. - El recurso se interpone dentro del plazo de 10 días conforme establece el citado precepto.

  2. - El recurso se interpone por persona legítimada de acuerdo con lo establecido en el art. 96,3 de la precitada Ley Jurisdiccional.

  3. - El asunto sobre el que se ha dictado la sentencia no está incluido en ninguno de los supuestos de excepción del art. 93,2 de la citada Ley.

  4. - Por si el requisito se estimara exigible, se manifiesta que el recurso se intempondrá por la causa prevista en el art. 95,1- 4º de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, con sede en Valladolid, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (STS de 6 de noviembre de 2000, entre otras) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto de 10 de enero de 2000, R. Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -que hemos reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Martínez Tripiana, en representación de DON Darío , contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1994 en el recurso contencioso administrativo nº 851/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR